Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: DETENCIÓN PREVENTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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La exigencia de acreditación de actividad laboral, a una persona adulta mayor, es una exigencia que resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, por la avanzada edad del imputado; siendo más bien presumible, que éste se encuentre inactivo laboralmente

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del minucioso análisis del Auto de Vista 185/2017, dictado por las autoridades demandadas, que ahora es impugnado en la presente acción de defensa, se advierte que el mismo dispuso la detención preventiva del ahora accionante, considerando existentes los riesgos de fuga previstos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, pues el imputado no habría acreditado suficientemente su actividad laboral al no presentar un contrato con reconocimiento de firmas ni acompañar documentación idónea de la Empresa contratante; así como tampoco habría demostrado su arraigo social y natural; concluyendo que existe la alta probabilidad de fugar al no tener un trabajo o actividad lícita.
Dichos argumentos que son base del Auto de Vista 185/2017, sin lugar a dudas se constituyen en arbitrarios y vulneratorios a derechos y garantías fundamentales del peticionante de tutela; por cuanto los Vocales demandados al momento de valorar los elementos cursantes en obrados, no consideraron que el imputado es adulto mayor; y por consiguiente, los elementos probatorios deben ser compulsados con un carácter reforzado, amplio y favorable, labor que se incumplió; pues el hecho de exigir a una persona de 78 años de edad una actividad laboral para desvirtuar el riesgo de fuga, es una exigencia que en definitiva resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, por la avanzada edad del imputado; siendo más bien presumible, que éste se encuentre inactivo laboralmente; sin embargo y a pesar que el mismo presentó un contrato laboral, éste fue desestimado por formalismos inconducentes; en ese sentido, los Vocales demandados en el análisis de la prueba cursante, observaron la no acreditación por parte del imputado de su arraigo social y natural; incurriendo nuevamente en una valoración irrazonable, pues no tomaron en cuenta para esta exigencia, la realidad y contexto social de un adulto mayor, que en su mayoría carece de un entorno familiar, extremo que no puede ser atribuible a éste y menos utilizarse como riesgo de fuga.

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Otros precedentes

1

Análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple de las personas adultas mayores

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2

Corresponde a las mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la parte in fine del artículo 232 del CPP

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3

Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores

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4

Desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito

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5

El mantenimiento de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal pese a no existir ya riesgos procesales afecta los derechos de manera desproporcionada de las y los detenidos preventivos respecto a los cuales se presume su inocencia

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6

El principio de presunción de inocencia, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción

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7

El trato al detenido preventivamente

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8

En caso de absolución del procesado, la permanencia prolongada en detención preventiva podría generar emerja el deber de resarcimiento por error judicial lo que llegaría a provocar un daño económico al Estado y además ocasionar la responsabilidad internacional del Estado boliviano

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9

En el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva debe ser aplicada cuando no exista otra medida que pueda garantizar su presencia en el proceso

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10

La declaración de rebeldía por sí sola no puede constituirse en el fundamento razonable de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva

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11

La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales (delito de estafa)

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12

La privación de libertad de detenidos preventivos de forma prolongada provoca efectos negativos en las y los imputados

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13

Ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, ya que ello no satisface la exigencia de una debida motivación

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14

Test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (personas adultas mayores)

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15

Al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-

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16

Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Al cumplirse los noventa días de la detención preventiva del imputado y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del CPP).

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17

Condiciones de validez para la detención preventiva

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18

Corresponde al Ministerio Público, querellante o la víctima sin constituirse en querellante, demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva (carga de la prueba)

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19

Cuando el Juez Cautelar haya dispuesto la medida de detención preventiva, y luego en apelación se determinó aplicar medidas sustitutivas; el Tribunal de alzada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas, previo a la otorgación de la libertad

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20

El Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar

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21

El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva

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22

En cuanto a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos y el plazo de duración de la detención preventiva. (Art. 233 num. 3 del CPP)

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23

Improcedencia en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (art. 232.3) del CPP

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24

La detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran los nums.1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría y peligro de fuga “o” peligro de obstaculización

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25

La detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional; además que deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria

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26

La perspectiva de género en la aplicación de medidas cautelares (detención preventiva)

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27

Los jueces y tribunales de sentencia tienen competencia para conocer las solicitudes de detención preventiva o su cesación, aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos al tribunal de apelación o casación

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28

Objeto y alcance de la imposición de la detención preventiva

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29

Respecto a la probable autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 233 numeral 1 del CPP)

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30

Tiene carácter instrumental y accesorio al proceso penal (la regla debe ser la libertad y la excepción la detención preventiva)

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