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La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales (delito de estafa)
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Más informaciónDe acuerdo al contenido del art. 23.I y II de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley”; por lo que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley”; postulado que sirve de marco normativo a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, que en su art. 6 determina: “En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:
- Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento penal.
- Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley N° 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
- Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario.
- Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.
- Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral.
- Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 años Art. 207 del Código del Menor.
- Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
- Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial”.
Precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 13 del mismo cuerpo legal que establece que:
“I. Se derogan los Arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal; Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral; Art. 207 del Código del Menor; Art. 26 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y Art. 157 a) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial.
II. Se deja sin efecto el Apremio Corporal como consecuencia de la aplicación de los siguientes artículos: Art. 352 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil; Arts. 77 y 80 del Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979 sobre honorarios profesionales; Art. 308 inc. 5) del Código Tributario Arts. 17 y 25 del Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990”.
de donde se colige que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal; por cuanto, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, “La libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por un ordenamiento determinado. Sin justicia no hay libertad y sin libertad no hay justicia. En consecuencia, la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito”.
Ahora bien, la detención preventiva constituye una medida cautelar restrictiva de la libertad, que se aplica al probable autor de un hecho delictivo, en los supuestos en que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; sin embargo, dicha medida ha quedado sin efecto por previsión del art. 6 en relación al 13.I de la LAPACOP, cuando se trata responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos en los arts. 334 y 335; último este que tipifica el ilícito de estafa que ha sido derogado por mandato de la señalada ley; por lo que, la privación de libertad por el delito de estafa ha sido proscrito.
Esto bajo la comprensión de que a través del desarrollo legislativo, generado a partir del contenido del art. 23 de la CPE, se pretende eliminar el apremio corporal, basado en una deuda patrimonial; es así que, el primer párrafo del art. 6 de la LAPACOP, señala que: “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…”; de donde se establece que las obligaciones patrimoniales sólo vinculan al patrimonio del deudor y de ningún modo a él mismo – su persona -, debido a lo cual, será a su patrimonio al que deberá afectarse y no al ser humano en sí, en desmedro de su integridad y dignidad, invaluables económicamente.
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Otros precedentes
Análisis desde un enfoque interseccional o discriminación múltiple de las personas adultas mayores
Corresponde a las mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la parte in fine del artículo 232 del CPP
Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores
Desde una consideración constitucional no es admisible utilizar la detención preventiva como una respuesta al delito
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El principio de presunción de inocencia, tiene una repercusión muy relevante en el principio general de que la detención preventiva se constituye en una excepción al principio de que el procesado se defienda en libertad, pues si se considera que el imputado goza de un estado de inocencia en el transcurso del proceso, la libertad debe ser la regla y la detención preventiva la excepción
El trato al detenido preventivamente
En caso de absolución del procesado, la permanencia prolongada en detención preventiva podría generar emerja el deber de resarcimiento por error judicial lo que llegaría a provocar un daño económico al Estado y además ocasionar la responsabilidad internacional del Estado boliviano
En el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva debe ser aplicada cuando no exista otra medida que pueda garantizar su presencia en el proceso
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La exigencia de acreditación de actividad laboral, a una persona adulta mayor, es una exigencia que resulta irrazonable y de imposible cumplimiento, por la avanzada edad del imputado; siendo más bien presumible, que éste se encuentre inactivo laboralmente
La privación de libertad de detenidos preventivos de forma prolongada provoca efectos negativos en las y los imputados
Ningún peligro procesal debe estar sostenido en presunciones, ya que ello no satisface la exigencia de una debida motivación
Test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional (personas adultas mayores)
Al no corresponder el señalamiento de ningún plazo de cumplimiento de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, no es posible solicitar la ampliación de su plazo impuesto ni su cesación en el marco del art. 239.2 del CPP -por vencimiento del plazo dispuesto-
Alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Al cumplirse los noventa días de la detención preventiva del imputado y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del CPP).
Condiciones de validez para la detención preventiva
Corresponde al Ministerio Público, querellante o la víctima sin constituirse en querellante, demostrar y presentar pruebas destinadas a señalar la concurrencia de los elementos que habilitan la imposición de la detención preventiva (carga de la prueba)
Cuando el Juez Cautelar haya dispuesto la medida de detención preventiva, y luego en apelación se determinó aplicar medidas sustitutivas; el Tribunal de alzada, deberá disponer el efectivo cumplimiento de las medidas concedidas, previo a la otorgación de la libertad
El Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar
El principio de legalidad como condición de validez de la detención preventiva
En cuanto a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva y la necesaria fundamentación y motivación de estos y el plazo de duración de la detención preventiva. (Art. 233 num. 3 del CPP)
Improcedencia en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años (art. 232.3) del CPP
La detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran los nums.1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, probabilidad de autoría y peligro de fuga “o” peligro de obstaculización
La detención preventiva se encuentra limitada por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que su aplicación resulta ser excepcional; además que deberá permanecer vigente por el tiempo estrictamente necesario para que el Ministerio Público termine las diligencias e investigación, no pudiendo ser indefinida ya que se tornaría en arbitraria
La perspectiva de género en la aplicación de medidas cautelares (detención preventiva)
Los jueces y tribunales de sentencia tienen competencia para conocer las solicitudes de detención preventiva o su cesación, aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos al tribunal de apelación o casación
Objeto y alcance de la imposición de la detención preventiva
Respecto a la probable autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 233 numeral 1 del CPP)
Tiene carácter instrumental y accesorio al proceso penal (la regla debe ser la libertad y la excepción la detención preventiva)