Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXCEPCIONES
Líneas Jurisprudenciales:
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La falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, constituye lesión al derecho al debido proceso vinculado con los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica y legalidad del accionante, ya que lo que correspondía era dar cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 314 del CPP

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra Brayan Antonio Cárdenas Rojas -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó mediante escrito de 29 de abril de 2019, salida alternativa de suspensión condicional del proceso a favor del impetrante de tutela y de Rolando Santos Gutiérrez Cruz; en cuyo efecto la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, por decreto de 2 de mayo de similar año, señaló audiencia para el 4 de junio del mismo año; no obstante, el peticionante de tutela por memorial presentado el 24 de este último mes y año, manifestó su disconformidad con la solicitud de salida alternativa incoada, obteniendo como respuesta el decreto de 26 de dicho mes y año, a través del cual se tuvo presente lo indicado.
Por escrito presentado el 9 de julio de 2019, el impetrante de tutela interpuso excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, debido a que suscribió con la víctima contrato de transacción y desistimiento de la acción penal; en razón a ello, la Jueza de la causa, emitió la providencia de igual data, señalando que: El memorial que antecede se tiene presente, de antecedentes se tiene que el Ministerio P[ú]blico ha presentado la salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la parte impetrante este al mismo y así mismo al acta de audiencia, para considera la misma en fecha 1 de agosto de 2019 a horas 09:50 y siguientes... (sic).
Decreto contra el cual el nombrado presentó recurso de reposición el 12 de julio de 2019, solicitando el cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 314 del CPP; no obstante, por Auto de 15 de idéntico mes y año, la Jueza demandada resolvió mantener firme y subsistente la providencia impugnada, señalando que: Evidentemente el art. 314 del C.P.P., es claro en cuanto al trámite para este instituto procesal. Sin embargo de la revisión del Cuaderno de Control Jurisdiccional la autoridad fiscal en fecha 29 de abril de 2019 ha presentado el Requerimiento Conclusivo de Suspensión Condicional del proceso conforme establece el art. 323 núm. 2 del C.P.P. lo que quiere decir que en el presente proceso penal ya puso fin al proceso con esta salida alternativa. Sin embargo la parte imputada particularmente BRAYAN ANTONIO CARDENAS ROJAS recién en fecha 09 de julio de 2019 presenta su excepción, es decir después de que el fiscal emite el Requerimiento Conclusivo. En ese antecedente se mantiene firme y subsistente la providencia de fecha de 09 de julio de 2019 (sic).
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional las excepciones son mecanismos de defensa establecidos por el legislador con la premisa de que el sindicado de la presunta comisión de un delito, pueda enervar la acción incoada en su contra, ya sea destruyéndola o dilatándola. En este comprendido, la excepción de extinción de la acción penal, tiene por finalidad hacer desaparecer definitivamente la acción penal; puesto que, una vez comprobada ya no será posible proseguir el proceso; razón por la que, su tramitación y resolución debe ser de previo y especial pronunciamiento por parte de la autoridad judicial.
Asimismo, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales deben aplicar en la tramitación de las excepciones e incidentes los principios constitucionales que rigen la función de impartir justicia, como los de celeridad, seguridad jurídica y legalidad; en virtud a ello, los jueces deben cumplir efectivamente los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal, más propiamente en los arts. 314 y 315 del CPP, ya que lo contrario implicaría que las autoridades judiciales dilaten su tramitación afectando asimismo este último principio mencionado, que tiene por finalidad el sometimiento a las disposiciones legales.
En el caso concreto, se evidencia que la Jueza demandada, ante la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, se limitó a emitir el decreto de 9 de julio de 2019, señalando que la tenía presente y se esté al requerimiento presentado por el Ministerio Público, así como al acta de audiencia que sería considerada el 1 de agosto de 2019; cuando lo correcto era dar cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 314 del CPP, corriendo en traslado la excepción en el término de veinticuatro horas a la víctima y otros sujetos procesales, para que respondan de forma escrita en el lapso de tres días; y, señalando audiencia para su resolución en el mismo plazo; con o sin respuesta de las partes, finalmente resolver de forma fundamentada en el plazo fatal de dos días, sin necesidad de convocar a audiencia.
Providencia que no fue corregida por la autoridad judicial, a pesar de haberse opuesto recurso de reposición en su contra, siendo que mediante Auto de 15 de julio de 2019, ratificó su decisión con el fundamento que al haberse presentado previamente el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso conforme instituye el art. 323 inc. 2) del citado Código Adjetivo Penal, se puso fin al proceso penal; sin embargo, ese razonamiento de ninguna manera puede justificar la falta de tramitación ni resolución de la excepción planteada, ya que el art. 308 del aludido Código expresamente señala que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, estando entre ellas la establecida en el inciso 4) de dicha disposición legal, que prevé: Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código, que es en la que se amparó el accionante para interponer su excepción; en tal sentido, la Jueza demandada mal pudo dilatar la tramitación de dicho mecanismo de defensa, aduciendo la existencia de una salida alternativa, más aún si la solicitud del Ministerio Público se respaldó en el documento de desistimiento efectuado por la víctima a favor del solicitante de tutela el 26 de diciembre de 2018, que fue el mismo que sirvió de sustento al prenombrado para interponer la antedicha excepción.
En tal sentido, la omisión en la que incurrió la autoridad demandada, a tiempo de emitir el decreto de 9 y el Auto de 15 ambos de julio de 2019, constituye lesión al derecho al debido proceso vinculado con los principios de celeridad procesal, seguridad jurídica y legalidad del accionante, tal como lo expresó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; siendo que, demoró la pronta resolución de la excepción formulada e incumplió con el trámite y plazos previstos en la normativa procesal para las excepciones presentadas, cuando lo que correspondía era cumplir desde un primer momento con el procedimiento establecido para la resolución de la excepción, en virtud a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por dichas razones corresponde conceder la tutela impetrada.

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