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La falta de resolución de las excepciones, de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y extinción por desistimiento, vulneró los derechos al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, existe una evidente retardación de justicia, por no haberlas resuelto durante más de un año, impidiendo que la accionante detenida preventivamente, pueda cambiar su situación jurídica
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Más informaciónLos razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, son aplicables al caso de examen, en el que la accionante denuncia que la autoridad judicial demandada no resolvió las excepciones que presentó en el curso del proceso penal al que fue sometida por los supuestos delitos de estafa y estelionato; no obstante que, en una anterior acción penal por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Juez Cuarto de Sentencia Penal desestimó la querella con el argumento que se trataba de hechos civiles que carecían de tipicidad penal. Habiendo reiterado por numerosos memoriales que se emita un pronunciamiento al respecto, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa exista una decisión al respecto; en inobservancia que debía darse un tratamiento célere a sus solicitudes en cumplimiento de los plazos procesales regulados por ley.
Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que la accionante opuso las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, de incompetencia en razón de la materia, cosa juzgada, prescripción del delito y de extinción por desistimiento, con data la primera del 10 de agosto de 2010; cursando respuestas del Ministerio Público de 31 de agosto, y 27 de noviembre de ese año. Por otra parte, según alegó el abogado de la actora, el Juez demandado asumió competencia en el proceso recién desde el 3 de marzo de 2011; fecha en la que asumió la responsabilidad del mismo, evidenciándose que el 29 de agosto del año citado, se procedió a la nueva notificación de las partes con las excepciones opuestas, sin que hasta la formulación de la presente garantía jurisdiccional se hayan resuelto las mismas, pese a que transcurrió más de un año, en el que la agraviada presentó memoriales insistiendo un pronunciamiento al respecto, según se puede verificar en la Conclusión II.5.
Dicha omisión de la autoridad judicial demandada, traducida en una falta de resolución de las excepciones que opuso la accionante, implica una indiscutible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la celeridad; toda vez que el demandado actúo con desidia y falta de diligencia, sin considerar que las excepciones son medios intra procesales de previo y especial pronunciamiento que merecen una respuesta oportuna y célere por las implicaciones que conllevan en el proceso; no siendo fundamento valedero que no resolvió por no constar las notificaciones -cuestión que se advirtió no es cierta-, por cuanto no puede justificarse bajo ningún parámetro que durante más de un año, no se le haya dado respuesta a la justiciable, que detenida preventivamente, esperaba lógicamente cambiar su situación jurídica a través de la defensa planteada por su parte. Siendo la autoridad judicial como director funcional del proceso quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que éstos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados.
Se tiene demostrada entonces la innegable retardación de justicia cometida por el demandado, quien como autoridad judicial, debía velar por la observancia de los plazos procesales dentro del proceso, que en este caso, sobre las excepciones, se rigen por el art. 315 del CPP; al no obrar de esa manera, conforme se tiene indicado en el párrafo precedente, se lesionó el debido proceso de la accionante, denotando una actitud negligente de poca acuciosidad y de irresponsabilidad en desmedro de sus intereses, en infracción asimismo del principio de celeridad y del ama quilla, que exigen de las autoridades judiciales una actitud ágil en la tramitación de los procesos a su cargo logrando la materialización de los principios, valores, derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, que tienden a la descolonización de la justicia; más si actualmente, el Estado Plurinacional de Bolivia, propende a una nueva concepción de la misma, lo que implica que los operadores de justicia actúen responsablemente evitando todo formalismo y retraso que denoten actitudes coloniales en perjuicio de los derechos de los justiciables.
Consideraciones por las que se determina ser viable la tutela pretendida por la accionante, en respuesta de la innegable retardación de justicia con la consiguiente vulneración de sus derechos que sufrió; lo que ameritaba también un pronunciamiento por parte del Juez de garantías respecto a su pedido de imposición de costas, daños y perjuicios contra el demandado, que omitió y que debe merecer resolución conforme a los alcances que se glosarán en el siguiente Fundamento Jurídico. Así como la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin que se investigue y se establezcan responsabilidades en relación a la dilación flagrante y excesiva en la que incurrió la autoridad judicial demandada.
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Otros precedentes
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