Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Toda autoridad o persona natural o jurídica, que vulnere derechos fundamentales de las personas, será responsable por sus actos u omisiones antijurídicas, reparando las vulneraciones cometidas contra las víctimas de manera oportuna (exhortación al Órgano Legislativo para la emisión de una ley de desarrollo del artículo 113 de la CPE)

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SC 0003/1100-R

Moduladora
Es el razonamiento constitucional que modifica un precedente pero no en su totalidad

Al margen de lo resuelto, es necesario señalar que de acuerdo al art. 113 de la CPE, que dice: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y, II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”, así como de lo precisado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, se tiene que toda autoridad o persona natural o jurídica, que vulnere derechos fundamentales de las personas, será responsable por sus actos u omisiones antijurídicas, reparando las vulneraciones cometidas contra las víctimas de manera oportuna; y, si en caso fuese el Estado el condenado a pagar dicha reparación, por actos u omisiones antijurídicas, cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, como en el caso de las autoridades judiciales, se interpondrá acción de repetición contra los responsables o causantes del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios.
Cabe aclarar que el art. 113 de la CPE no establece taxativamente que la reparación sea procedente solo ante un grave daño, sino más bien abre la posibilidad de que ante toda lesión sea esta grave o no, la finalidad de esta disposición constitucional, es la reparación integral a la víctima de la lesión a sus derechos fundamentales; porque si bien es cierto que una forma de reparación del daño se la efectúa cuando se emite una resolución judicial que tutele la lesión sufrida y por lo tanto se restablecen las cosas al estado anterior a la vulneración; sin embargo existen otras formas de reparación referentes al daño material o inmaterial, entendiéndose como daño material el lucro cesante y daño emergente y por inmaterial, el daño moral y psicológico, que pudo haber sufrido la persona agraviada.
Nuestro Código Civil si bien establece en su art. 994, que: “I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso. II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley. III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo” (las negrillas son nuestras); empero, no regula de manera amplia y detallada lo que es el resarcimiento material e inmaterial, así como la forma en la que deberá calificarse o ejecutarse las mismas, remitiéndose, en el caso del daño moral, a lo que establezca la ley, al presente aún no fue emitida desde la promulgación y vigencia del Código Civil (Promulgado el 6 de agosto de 1975, Vigente desde el 2 de abril de 1976); además de ello, debe considerarse que esta norma no fue emitida al tenor de la Constitución Política del Estado de 2009, por lo que no desarrolla al art. 113 de la norma fundamental.
En tal sentido, se establece que el Estado Plurinacional de Bolivia, no existe normativa infraconstitucional que desarrolle a cabalidad esta disposición constitucional y establezca los parámetros en los que deba calificarse el daño material e inmaterial por vulneración de derechos fundamentales, tampoco un cuantum preestablecido, si bien es cierto que para la reparación material (lucro cesante y daño emergente) es posible presentar prueba que acredite dicho aspecto; empero, para el daño inmaterial no se requiere presentar prueba objetiva, tal como podría suceder en el caso de privación ilegal o indebida de libertad.
En mérito a esta carencia legislativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado en el presente, disponer la reparación de daño inmaterial por privación indebida de libertad al accionante, a pesar de ser evidente que la autoridad judicial demandada lesionó este derecho fundamental del demandante de tutela.
No obstante, se considera que este vacío legal debe ser subsanado y desarrollado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de un plazo razonable y previo análisis minucioso de todas las formas de reparación del daño, por ser de vital importancia para el resguardo de derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas por su vulneración, lo que además de cierta manera ayudará a que las personas naturales y/o jurídicas, así como las autoridades dependientes del Estado, asuman con mayor responsabilidad sus actos en el ejercicio de sus funciones y delimiten sus atribuciones en el marco del respeto de los derechos fundamentales de las demás personas y de esa forma ya no se vulneren derechos y garantías imprescindibles.

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