Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Toda víctima de vulneraciones manifiestas de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, debe ser reparada por los daños sufridos ocasionados

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005, aprobó los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos y el derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en el que se recomienda que los Estados tomen en cuenta y promuevan su respeto en especial a la atención de los miembros del órgano ejecutivo de un gobierno, los funcionarios de hacer cumplir la ley, las fuerzas militares y de seguridad, los órganos legislativos, el poder judicial, las víctimas y sus representantes, en resguardo de la dignidad humana; ya que existe la obligación internacional de todo Estado, de otorgar a las víctimas de una violación a sus derechos, un acceso equitativo y efectivo a la justicia; enjuiciar a los responsables de dicha vulneración; y reparar el daño causado de manera plena y efectiva, mediante la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
En este comprendido, tomando en cuenta que dicho documento, tiene como sustento normativo al art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas internacionales, se establece que la jurisprudencia emitida por la Corte IDH en el tema de reparación de daños, debe ser analizada, comprendida y asimilada por nuestro Estado, en el marco de lo dispuesto por la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, que dice: «Como se ha precisado muchas veces por parte de la doctrina, la Corte Interamericana recuerda a los tribunales que se sometieron bajo su jurisdicción, como es el caso boliviano, que deben “ejercer una especie de ‘control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre derechos Humanos. En esta tarea, el poder judicial o constitucional como en el presente caso, debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”» (las negrillas nos pertenecen); y por lo tanto establecer que toda vulneración manifiesta de derechos humanos, cometida por personas particulares o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, debe dar lugar a la reparación integral del daño ocasionado a la víctima, para lo cual podrá asumirse la jurisprudencia convencional desarrollada sobre la temática, mientras no exista normativa legal en nuestro Estado, que regule lo dispuesto en el art. 113 de la CPE, que dice: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”; normativa legal, que este Tribunal exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional sea emitida, mediante la SCP 0990/2016-S2 de 7 de octubre.
En consecuencia, se comprenderá que es una obligación internacional asumida por nuestro Estado, exigir al responsable de la vulneración de derechos, la reparación integral de los efectos inmediatos emergentes de los actos ilícitos cometidos, con la finalidad de hacer desaparecer los efectos de la violación cometida, reparación que de ninguna manera debe implicar un enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
Una forma de reparación del daño, será la dictación de una sentencia, que determine la verdad de los hechos y todos los elementos del asunto; pero si la misma no resultara suficiente, por estar ante violaciones manifiestas de derechos humanos, corresponderá también proceder a la reparación del daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso; mediante una compensación de las consecuencias patrimoniales, con el pago  de un monto indemnizatorio; en este tipo de reparación se tomará en cuenta el lucro cesante (pérdida de ingresos económicos futuros) y daño emergente (afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos), así como el proyecto de vida (atiende a la realización integral de la persona afectada).
De igual manera, podrá también disponerse en determinados casos, la reparación del daño inmaterial causado, comprendido por la Corte IDH, como “...los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero; o en su caso mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos. En este comprendido, la reparación del daño moral o extrapatrimonial, como una forma de daño inmaterial, deberá ser reparada en casos de violación de derechos humanos, en base al criterio prudente del juzgador y al principio de equidad (no siendo por tal motivo necesario exigir prueba objetiva para su acreditación); más aún si se trata de hechos en los que las víctimas perdieron la vida, en cuyo caso corresponderá otorgar la reparación moral a los familiares del mismo, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido.
Así, en el caso del delito de genocidio, al tratarse de un hecho repudiable y condenable a nivel internacional, en el que la víctima pudo haber perdido la vida, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta ser mayor la exigencia de que los responsables, sean condenados a la reparación integral del daño ocasionado, en las modalidades mencionadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco de la tutela judicial brindada inicialmente. En mérito a ello, se entiende que el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante sus jueces y tribunales que administran justicia, deberá disponer en caso de evidenciarse la comisión de este delito, que los autores de la violación grave de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, reparen de manera integral el daño causado.
En el marco de lo expresado en la Resolución 60/147, debemos señalar que toda persona particular o servidor público en el ejercicio de sus funciones, que viole manifiestamente derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deberá ser condenado al pago de los daños ocasionados sean estos materiales o inmateriales -luego de haberse emitido resolución que disponga su culpabilidad en un debido proceso previo-, con mayor razón si se trata del delito de genocidio cometido por los gobernantes, los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) o la Policía Boliviana;

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