Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.3.1. Base normativa y fundamento para la reparación de daños, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 63.1 señala:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (lo subrayado es ilustrativo).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) en el Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, señaló:
“48. Antes de analizar estas reglas en el plano jurídico, es preciso hacer algunas consideraciones sobre los actos humanos en general y cómo éstos se presentan en la realidad.
Todo acto humano es causa de muchas consecuencias, próximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa causæ est causa causati. Piénsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas círculos concéntricos cada vez más lejanos y menos perceptibles. Así, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos.
Obligar al autor de un hecho ilícito a borrar todas las consecuencias que su acto causó es enteramente imposible porque su acción tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable.
49. El Derecho se ha ocupado de tiempo atrás del tema de cómo se presentan los actos humanos en la realidad, de sus efectos y de la responsabilidad que originan. En el orden internacional, la sentencia arbitral en el caso del “Alabama” se ocupa ya de esta cuestión (Moore, History and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a Party, Washington, D.C., 1898, vol. I, pp. 653-659).
La solución que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana” (lo resaltado es ilustrativo).
Por su parte, en el Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina, Sentencia de 27 de agosto de 1998, la Corte señaló:
“La reparación, como la palabra lo indica, está dada por las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su calidad y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como moral. La reparación no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (Cfr.: caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
 III.3.2. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Así entre las modalidades de reparación del daño sufrido, estableció la Corte IDH, en el caso de la “MASACRE DE MAPIRIPÁN” vs. COLOMBIA, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, lo siguiente:
“69. (…) la Corte estima que el dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares y, a su vez, una manera de evitar que se vuelvan a repetir hechos similares” (lo resaltado es nuestro).
En el Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, Sentencia de 27 de febrero de 2002, la Corte Interamericana respecto al daño material, señaló:
“65. Esta Corte entra a determinar en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia de 26 de enero de 2000” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Última modalidad que se encuentra integrada por el lucro cesante y daño emergente, debiendo considerarse respecto al primero, según lo expresado en el Caso Velásquez Rodríguez vs.Honduras, Sentencia de 21 de julio de 1989, lo siguiente:
“47. Sin embargo es preciso tener en cuenta que el cálculo del lucro cesante debe hacerse considerando dos situaciones distintas.  Cuando el destinatario de la indemnización es la víctima afectada de incapacidad total y absoluta, la indemnización debe comprender todo lo que dejó de percibir con los ajustes correspondientes según su expectativa probable de vida.  En este supuesto, el único ingreso para la víctima es lo que habría recibido como importe de ese lucro cesante y que ya no percibirá.
48. Si los beneficiarios de la indemnización son los familiares, la cuestión se plantea en términos distintos.  Los familiares tienen, en principio, la posibilidad actual o futura de trabajar o tener ingresos por sí mismos.  Los hijos, a los que debe garantizarse la posibilidad de estudiar hasta una edad que puede estimarse en los veinticinco años, podrían, por ejemplo, trabajar a partir de ese momento.  No es procedente, entonces, en estos casos atenerse a criterios rígidos, más propios de la situación descrita en el párrafo anterior, sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso” (lo resaltado y subrayado son nuestros).
Sobre el daño emergente, en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, determinó que los esfuerzos económicos para reclamar justicia, constituyen daño emergente, bajo el siguiente razonamiento:
“305. La Comisión solicita a la Corte que fije en equidad el monto de dicho daño. Por su parte, las representantes manifestaron que en el momento en que la víctima fue deportada, intentó obtener justicia por las violaciones de las que fue objeto. Para ello, indicaron que Vélez Loor solicitó asistencia letrada y junto con su abogado dieron seguimiento a la denuncia que presentaron ante la Embajada de Panamá en Quito, manteniendo comunicación con la Embajada. Adicionalmente, señalaron que en el marco del proceso internacional, la víctima incurrió en gastos de abogado, papelería, envío de comunicaciones, un viaje a Washington para participar en la audiencia de admisibilidad ante la Comisión y un viaje de Santa Cruz a La Paz, Bolivia, para documentar y preparar el caso en conjunto con las representantes. Señalaron que todo esto generó gastos y que la Corte debe fijar el monto en equidad. El Estado no realizó alegato al respecto.
306. Aunque las representantes identificaron las erogaciones en las que incurrió la víctima como parte de las costas y gastos, esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Por otro lado, también desarrolló en el Caso Loayza Tamayo vs.Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, el daño al proyecto de vida, distinguiendo al mismo del lucro cesante y daño emergente:
“147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al ‘proyecto de vida’, conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes.  Se trata de una noción distinta del ‘daño emergente’ y el ‘lucro cesante’.  Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el ‘daño emergente’.  Por lo que hace al ‘lucro cesante’, corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
148. El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.  En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación.  Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.  Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte” (las negrillas y subrayado son ilustrativos).
En relación al daño inmaterial, en el Caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, señaló:
“310. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.  Por cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, en dos formas.  En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.  Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima[317]” (el resaltado y subrayado nos corresponden).
Según lo expresado en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 21 de julio de 1989, el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
“26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.
27. En lo que se refiere al daño moral, la Corte declara que éste es resarcible según el Derecho internacional y, en particular, en los casos de violación de los derechos humanos. Su liquidación debe ajustarse a los principios de la equidad” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Finalmente cabe precisar, que la Corte IDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, Párrafo 303, indicó que los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido, bajo el siguiente razonamiento:
“303. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y las representantes, y aplicando las anteriores presunciones, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 309), de conformidad con los siguientes parámetros:
a) para fijar las indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por los internos fallecidos[220] (…).
b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los familiares identificados de los fallecidos y los heridos, declarados víctimas por esta Corte, se debe tomar en consideración los sufrimientos que han padecido como consecuencia directa de las heridas y/o de la muerte de estos internos. En este sentido, dichos familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral. Además, los hechos a que se vieron sometidos les generaron gran dolor, impotencia, inseguridad, tristeza y frustración, lo cual les ha causado una grave alteración en sus condiciones de existencia y en sus relaciones familiares y sociales, representado un serio menoscabo en su forma de vida”

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