Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Indemnización por reparación del daño inmaterial causado (daño moral). Su calificación en base a salarios mínimos nacionales.

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Así, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, toda vulneración manifiesta de derechos humanos, cometida por personas particulares o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, dará lugar a la reparación integral del daño ocasionado a la víctima, en mérito a lo previsto en el art. 113 de la CPE que dice: I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño; y a lo precisado en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que: La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios... (las negrillas son añadidas); así como también a los parámetros establecidos en la jurisprudencia convencional desarrollada sobre la temática, determinación que de ninguna manera deberá implicar un enriquecimiento o empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
Lo que quiere decir, que por mandato convencional, constitucional y legal, la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente habilitada, para determinar en sus fallos, un monto a indemnizar por daños y perjuicios, cuando se conceda la tutela solicitada y cuando corresponda fijarlo; toda vez que, la vulneración de derechos debe ser reparada integralmente por aquellas personas o autoridades que ocasionaron dicha lesión.
En dicho sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0990/2016-S2 de 7 de octubre, exhortó a la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita una ley de desarrollo del art. 113 de la CPE, con la finalidad de que se establezcan los parámetros, en los que deba calificarse el daño material e inmaterial, por vulneración de derechos fundamentales, así como los montos a indemnizarse; sin embargo, hasta el presente la indicada norma aún no fue dictada y por lo tanto se carece de dichos datos de calificación; no obstante, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, dar plena efectividad al mandato constitucional y legal, al margen de la emisión de la ley requerida; toda vez que, el cumplimiento de dichas disposiciones, no se encuentra sujeto ni condicionado a una ley previa.
Una resolución constitucional que conceda la tutela por lesión de derechos fundamentales, se constituye en la generalidad de los casos, una forma de reparación del daño ocasionado; sin embargo, en otros la misma no llegará a ser suficiente, puesto que cuando el daño sea consumado, la sola concesión de tutela no solucionará integralmente el daño infligido como sucedió en el caso presente; así la jurisprudencia citada, señaló que cuando la sola dictación de una sentencia no sea suficiente, corresponderá también proceder a la reparación del daño material, que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso, con el pago de un monto indemnizatorio; en este tipo de reparación se tomará en cuenta el lucro cesante y daño emergente así como el proyecto de vida; sin embargo, al tratarse de hechos que merecen ser probados y acreditados corresponderá que el mismo sea determinado en una tramitación sumaria desarrollada ante el Juez de garantías, tal como lo precisó la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en su parte resolutiva: En el marco de la indemnización como elemento del derecho a la reparación, se dispone la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, ante la Jueza de garantías, en el marco de lo dispuesto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional...; en dichos casos corresponderá a la parte accionante acudir a esa instancia judicial, con la finalidad de que los demandados, reparen dicha lesión al existir indicios suficientes de que existió pérdida de ingresos económicos futuros y afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos lesivos de derechos.
Asimismo, la jurisprudencia señaló que en determinados casos también podrá disponerse la reparación del daño inmaterial causado, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, en casos de violación de derechos humanos, lo cual se realizará en base al criterio prudente del juzgador y a los principios de equidad y razonabilidad; por lo que al no ser necesaria la exigencia de prueba objetiva para su acreditación, corresponderá a este Tribunal a tiempo de emitir la Sentencia Constitucional Plurinacional, determinar su calificación en base al análisis de la gravedad de los hechos que dieron lugar a la concesión de tutela.
En mérito a ello, corresponderá fijar un parámetro racional mediante el cual se busque determinar una real reparación integral del daño y que la misma no constituya un mecanismo de enriquecimiento del accionante ni empobrecimiento del demandado. Para ello se tomará en cuenta el salario mínimo nacional que rige en nuestro Estado, vigente al momento de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional y de acuerdo a la gravedad de los hechos se dispondrá que se cancele a favor del lesionado, uno o más salarios mínimos nacionales, como forma de indemnización por reparación moral del daño.
En el caso presente, es evidente que nos encontramos ante una lesión manifiesta de derechos fundamentales y que el mismo no puede quedar impune, bajo el criterio emitido por la parte demandada, en el sentido de que ya no existiría relevancia constitucional por haberse desarrollado ya el proceso eleccionario y haber transcurrido el tiempo, por lo que corresponde reparar la misma con la concesión de tutela y la orden de que se emita una nueva resolución que resuelva la impugnación presentada por la accionante; empero, al no poderse retrotraer el proceso eleccionario ante una eventual procedencia de la impugnación presentada por la peticionante de tutela (porque podría ocasionarse mayores efectos negativos que afecten a terceros), corresponde disponer que los demandados repararen de igual manera el daño moral ocasionado, que si puede ser establecido por este Tribunal.
En este comprendido, tomando en cuenta que con la presente concesión de tutela si bien se volverá a emitir una nueva Resolución, por la consumación de la lesión de derechos fundamentales; empero, no podrá retrotraerse o anular el proceso eleccionario realizado y por ende ya no podrá postularse ni ser elegida la accionante como miembro del Tribunal de Honor de la mencionada Fraternidad en la gestión 2018-2020, corresponde disponer que cada uno de los demandados, cancelen como monto de indemnización por reparación del daño moral ocasionado, una suma razonable de dinero a favor de la peticionante de tutela, que deberá depositar en el Juzgado de garantías.

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