Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acciones tutelaresSubtema: REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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Reparación, indemnización y resarcimiento, por daño antijurídico provocado

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En este sentido y ahondando el análisis de las vías de hecho, la SCP 0998/2012 habla de evitar los: “abusos contrarios al orden constitucional vigente”, como finalidad esencial de la justicia constitucional frente a medidas de hecho, a partir de la concepción del debido proceso, cabe referir que el apartamiento o desconocimiento de los procedimientos legales -que incluye la inactividad negligente e inoportuna del aparato punitivo que vulnera el principio de celeridad e infringe el debido proceso-, involucra, per se, lesión a derechos fundamentales, no sólo porque se desconoce el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente, imparcial y sin dilaciones (art. 115.II CPE), sino porque de manera arbitraria, en esa dilación ocasionada por la inactividad de los órganos del Estado, se puede incurrir en lesión a otros derechos, como por ejemplo, cuando se demora en la atención de una solicitud de cesación a la detención preventiva, se prolonga indebidamente la restricción a la libertad, derecho que al ser de primer orden puede acarrear consigo la lesión a otros derechos que de él dependen; así, la dignidad, la salud, el honor, el trabajo y otros.
En base a estos razonamientos, corresponde definir lo que es el daño judicial; así, para García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa”, desde el punto de vista civil, define a éste como aquel “…que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud”, acotando luego que: “La calificación de un principio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute tal perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado (…). Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto, será una lesión, un perjuicio injusto, que por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad civil”.
De donde se establece que el daño antijurídico se produce, para García de Enterría, cuando éste no encuentra justificativo en título jurídico alguno (llámesele providencia o resolución), lo cual implica taxativamente que la administración de justicia no se halla legitimada para causar esa lesión, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarla, sea porque no existe una causa legal que lo obligue a recibir el daño o éste no exceda las cargas comunes que implica vivir en sociedad bajo el principio de igualdad.
Así las cosas, se establece que cuando los órganos del Estado actúan en apartamiento de las normas constitucionales y legales, sean estas internas o de orden internacional, lesionan los derechos y garantías fundamentales de las personas y ocasionan un daño antijurídico emergente de la actuación de autoridad pública, ya sea como consecuencia de una acción u omisión o debido a la ausencia en el cumplimiento de sus funciones; es decir, el hecho de que la administración de justicia haya dejado de actuar cuando su obligación era hacerlo, se constituye en un grave daño a los derechos y garantías constitucionales de las personas, perjuicio que éstas no están obligadas a soportar; por lo que, siendo que las autoridades judiciales así como los funcionarios que de ellos dependen forman parte del aparato punitivo del Estado, cuando existe una relación directa causa-efecto entre el daño y la acción u omisión de la autoridad pública y este daño es grave, será pues el Estado quien deba indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados.
Cabe referir sin embargo, que esta atribución y obligación del Estado de reparar el daño ocasionado por uno de sus Órganos o algún funcionario público dependiente del Estado, solo será posible cuando la lesión se halle directamente vinculada con el servicio que dicho funcionario está obligado a prestar; es decir, el patrimonio del Estado únicamente puede ser comprometido a efectos indemnizatorios, cuando el daño antijurídico causado sea grave y tenga relación con las atribuciones del Órgano, institución o funcionario responsable y emerja como consecuencia de una falla en el servicio público que presta, sin importar que el error sea evidente o manifiesto ni que la equivocación se deba a dolo, culpa o falta de diligencia, toda vez que estos supuestos no afectan la responsabilidad ante la evidencia del hecho.
Este acto de resarcimiento o retribución por el daño ocasionado, se desprende de la responsabilidad patrimonial de Estado por la privación injusta de la libertad y se funda en el art. 113.I superior analizado anteriormente, por lo que, cuando se evidencia y/o prueba la existencia de un daño grosero, grave y evidente, calificado así por el tiempo prolongado de privación de la libertad injusta de una persona sin cumplir los requisitos constitucionales, el daño es indiscutiblemente antijurídico y acciona la obligación reparadora por parte del Estado, en cuyo caso, cuando el Estado se vea en la obligación de indemnizar, reparar y resarcir a quienes hayan sido víctimas de grave daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad por actos u omisiones en que hubieran incurrido autoridades o funcionarios del órgano judicial, podrá interponer acción de repetición contra el (los) responsable (s) o causante (s) del daño antijurídico que dio origen a la reparación patrimonial de daños y perjuicios (art. 113.II de la CPE).

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