Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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Respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional y su trámite procesal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está asignada al art. 18 de la CPE-, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza; por lo que ante su omisión el tribunal de amparo deberá disponer que el plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen dichos errores procesales; en caso de incumplimiento se rechaza el recurso, así disponen las normas previstas por el art. 98 de la LTC. Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 905/2002-R de 29 de julio, 1144/2003-R de 13 de agosto, entre otras.
De la cita jurisprudencial y razonamientos aludidos, se colige que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, la línea jurisprudencial de este Tribunal establece dos sub reglas: a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Este último, supuesto implica que la parte recurrente puede presentar un nuevo amparo por la misma causa y objeto contra la misma parte recurrida, cumpliendo los requisitos de admisibilidad.

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Otros precedentes

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Diferencia entre requisitos de admisibilidad de forma y de fondo

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El artículo 33 del CPCo, establece los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional

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Los requisitos de forma y contenido deben ser observados en la fase de admisión, no obstante al no habérselo hecho el Tribunal Constitucional ingresará a conocer el fondo del asunto por economía procesal

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El Juez o Tribunal de garantías, no puede efectuar un análisis de fondo en la etapa de admisibilidad

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El Órgano Legislativo debe tomar en cuenta la pertinencia, de impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales, diseñadas en el marco y principio de especialidad

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En la etapa de admisión, los Jueces o Tribunales de garantías, deben analizar los requisitos de procedencia antes de los requisitos de forma

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7

La aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales

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8

Los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia deben ser observados en la fase de admisión; no obstante, cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, deberán flexibilizarse los presupuestos procesales para un análisis de fondo

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