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La aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales
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Más informaciónEn principio, es preciso establecer que la Constitución aprobada mediante referendo constitucional de 2009, no solamente constituye un verdadero modelo constitucional a la luz de derecho comparado, sino además consagra la vigencia de un nuevo modelo de Estado, corolario de una superación en todas sus facetas del Estado liberal de Derecho.
En ese orden, la sociedad boliviana se caracteriza no sólo por su heterogeneidad, sino fundamentalmente por su carácter plural; por tal razón, es de neurálgica importancia destacar que el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado, en ese entendido, debe precisarse además que una característica esencial del modelo constitucional está dada por el valor axiomático y dogmático- garantista de la Constitución, aspectos en virtud de los cuales, el fenómeno de constitucionalización debe efectuarse en la vida social, por lo que los valores supremos como ser la igualdad y la justicia, como elementos del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, deben impregnar de contenido y límite a todos los actos de la vida social.
En efecto, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución, constituye precisamente el fundamento esencial para la aplicación de los presupuestos procesales aplicables a las acciones tutelares en general y a la acción de amparo constitucional en particular, los cuales estarán siempre guiados por valores esenciales y supremos como ser la justicia.
En este contexto, en el nuevo orden constitucional, la constitucionalizacion del valor axiomático y dogmático-garantista del nuevo modelo constitucional, encuentra génesis directa en la parte dogmática de ésta, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad aún en etapa de admisibilidad, debe asegurar la materialización de las directrices axiomáticas del modelo constitucional imperante. En el marco de lo señalado, cabe precisar que el valor justicia constituye un estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, con génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el vivir bien, valor inserto en el preámbulo de la Constitución, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del artículo 8 de la Constitución.
Por lo mencionado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores justicia e igualdad.
En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
El criterio antes desarrollado ya fue asumido por el Auto Constitucional 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto, siendo necesario su reconocimiento expreso a través de la presente sentencia constitucional.
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