Materias

El Juez o Tribunal de garantías, no puede efectuar un análisis de fondo en la etapa de admisibilidad
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónII.4. Si bien otro de los fundamentos del Tribunal de amparo, referido a que el recurrente no reúne ninguna de las condiciones descritas en el art. 76 y 287 del CPP, de manera que al no tener aquella condición sine qua non que posibilita su derecho de impugnación, no puede afirmar que exista una vulneración al derecho de recurrir conforme al art. 394 de la misma norma legal, al respecto el Tribunal de garantías no cumplió a cabalidad lo señalado en la SC 0505/2005-R, respecto a que: En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, toda vez que efectuó un análisis de fondo para arribar a esa conclusión, que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional y no a tiempo de su admisión, puesto que la facultad otorgada por la referida Sentencia Constitucional, limita a los jueces y tribunales de garantías a efectuar el análisis del cumplimiento de los supuestos de inactivación reglada para el recurso de amparo constitucional, así como los requisitos de admisión antes de admitir el recurso; lo señalado debe ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores Resoluciones Constitucionales, dado el carácter vinculante de la doctrina y jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Diferencia entre requisitos de admisibilidad de forma y de fondo
El artículo 33 del CPCo, establece los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional
Los requisitos de forma y contenido deben ser observados en la fase de admisión, no obstante al no habérselo hecho el Tribunal Constitucional ingresará a conocer el fondo del asunto por economía procesal
El Órgano Legislativo debe tomar en cuenta la pertinencia, de impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales, diseñadas en el marco y principio de especialidad
En la etapa de admisión, los Jueces o Tribunales de garantías, deben analizar los requisitos de procedencia antes de los requisitos de forma
La aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales
Los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia deben ser observados en la fase de admisión; no obstante, cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, deberán flexibilizarse los presupuestos procesales para un análisis de fondo
Respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional y su trámite procesal