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Los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia deben ser observados en la fase de admisión; no obstante, cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, deberán flexibilizarse los presupuestos procesales para un análisis de fondo
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Más informaciónDe acuerdo a lo indicado en los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional, se establece que en el marco de la teleología procesal de la acción de amparo constitucional, para garantizar así un mecanismo tutelar eficaz y oportuno para el resguardo de derechos, los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad.
En el marco de lo señalado, la finalidad de la observación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad, es asegurar un acceso oportuno a la justicia constitucional, ya que al ser estas exigencias procesales subsanables, podrán ser cumplidas por la parte accionante sin necesidad de que la causa sea conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz, ya que si bien la parte accionante podrá interponer una nueva acción subsanando las observaciones de forma realizadas, la nueva activación del control tutelar de constitucionalidad solamente podrá ser posible cuando se emita sentencia constitucional, aspecto contrario a la naturaleza pronta y oportuna de la acción de amparo constitucional. Por lo expuesto, para garantizar la eficacia de este mecanismo tutelar de control de constitucionalidad, es imperante que los jueces y tribunales de garantías observen los requisitos de forma en etapa de admisibilidad.
Asimismo, en el supuesto en el cual se evidencie alguna de las causales de improcedencia reglada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, éstas también deberán ser observadas en etapa de admisibilidad, para evitar así activar inecesariamente el control tutelar de constitucionalidad, deber procesal que debe ser cumplido por todos los jueces y tribunales de garantías del país.
Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y grosera a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse presupuestos procesales para que en un análisis de fondo de la denuncia, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, debiendo en este caso admitirse la tutela en virtud de los arts. 13.1 y 4; 256 de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
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