Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
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El artículo 33 del CPCo, establece los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Al respecto el art. 33 del CPCo, señala: “La acción deberá contener al menos:
1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.
3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4.  Relación de hechos.
5.  Identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados.
6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8.  Petición” (las negrillas son nuestras).
El art. 33 del CPCo, citado precedentemente, en forma expresa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de toda acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en base a ella otorgar o denegar la tutela solicitada.

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Otros precedentes

1

Diferencia entre requisitos de admisibilidad de forma y de fondo

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2

Los requisitos de forma y contenido deben ser observados en la fase de admisión, no obstante al no habérselo hecho el Tribunal Constitucional ingresará a conocer el fondo del asunto por economía procesal

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3

El Juez o Tribunal de garantías, no puede efectuar un análisis de fondo en la etapa de admisibilidad

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4

El Órgano Legislativo debe tomar en cuenta la pertinencia, de impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales, diseñadas en el marco y principio de especialidad

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5

En la etapa de admisión, los Jueces o Tribunales de garantías, deben analizar los requisitos de procedencia antes de los requisitos de forma

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6

La aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales

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7

Los requisitos de admisibilidad y causales de improcedencia deben ser observados en la fase de admisión; no obstante, cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, deberán flexibilizarse los presupuestos procesales para un análisis de fondo

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8

Respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional y su trámite procesal

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