Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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El Órgano Legislativo debe tomar en cuenta la pertinencia, de impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales, diseñadas en el marco y principio de especialidad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La acción de amparo constitucional es un verdadero medio de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración y alcance, se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente diferente a un proceso ordinario o por lo menos con naturaleza procesal distinta, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales; adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
Pese al diseño constitucional que tiene la acción de amparo constitucional referido, la realidad y conforme los datos que informan los distintos Autos Constitucionales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, gran parte de Jueces y Vocales ordinarios de distintas materias constituidos en Jueces y Tribunales de garantías, no realizan el test de admisibilidad de dicha acción, conforme al espíritu de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, ya que se efectúan observaciones y rechazos in limine, que posteriormente un número importante son revocados por la Comisión de Admisión de este Tribunal, conllevando así a la ineficacia en la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Este proceder y actuación que desnaturaliza una de las características de esta acción de defensa constitucional como es la inmediatez, se ha convertido en una práctica habitual y negativa en nuestro sistema constitucional, conllevando a observaciones y rechazos in limine por ritualidades que sin duda congestionan el sistema, y esencialmente, no otorgan la eficacia que el ciudadano busca al activar este mecanismo de defensa jurisdiccional, en franca contradicción con la voluntad del constituyente y del Bloque de Convencionalidad (art. 256 de la CPE), pues el acceso efectivo a la justicia previsto en los arts. 115.I de la Norma Suprema; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen que ser concretizados con mayor razón por los Jueces y Tribunales de garantías, considerando siempre que nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y al Estado Legislado de Derecho, y por eso mismo, los intérpretes deben ser leales a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra la misma, con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios constitucionales superen la concepción formalista del derecho, ya que si bien la sociedad tiene como garante general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, su máximo y efectivo resguardo y protección.
Bajo este horizonte, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción constitucional y el objetivo de una tutela inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Código Procesal Constitucional ha introducido en su art. 3, los principios procesales, como el de impulso de oficio, por el que las diferentes actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes; celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Principios que se encuentran en coherencia con el principio pro actione, y que encuentran consonancia justamente con los principios de celeridad y no formalismo.
En este sentido, a efectos de garantizar una correcta justicia constitucional, la SCP 0030/2013 de 4 de enero, estableció que, en la etapa de admisibilidad es posible aplicar el principio pro actione frente a la duda razonable en la lesión de derechos y garantías constitucionales, tanto respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, como a las causales de improcedencia,

(...)

En el marco de los principios procesales referidos y la jurisprudencia que antecede, señalar que los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, efectivamente otorgan a la jurisdicción constitucional, certidumbre y elementos suficientes para emitir un fallo objetivo ya sea concediendo o denegando la tutela; lo que no significa que dichos requisitos diseñados por el legislador, necesariamente se conviertan en medios netamente rituales utilizados por los Jueces y Tribunales de garantías para observar y rechazar in limine un medio constitucional, pues esta práctica no refleja la progresividad en derechos humanos en el Estado Constitucional de Derecho, en todo caso, constituye un daño profundo a nuestro sistema, más aun, cuando la mayoría de los casos rechazados in limine son revocados por este Tribunal, denotando además una negativa discrecionalidad por parte de algunos jueces de garantías hasta un congestionamiento procesal en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consonancia con lo referido, la realidad de nuestro sistema refleja que también existe una carga procesal en la jurisdicción ordinaria, pues por el diseño constitucional vigente como se dijo son Jueces y Vocales de distintas materias los que conocen y sustancian las acciones de defensa, conllevando muchas veces en la saturación y congestionamiento en la tramitación y resolución de procesos en la referida jurisdicción ordinaria, pero no es menos cierto que estas autoridades jurisdiccionales, son y se constituyen en los primeros que tienen el deber y la obligación de garantizar la celeridad y la eficacia en el trámite y resolución de las acciones constitucionales de defensa, mientras exista una futura reingeniería legislativa en la creación de Salas y/o Jueces Constitucionales y la necesidad de que existan resoluciones constitucionales objetivas emitidas por Jueces especializados en materia constitucional; debiendo tomarse en cuenta por el Órgano Legislativo que la presente coyuntura y realidad, es la pertinente para impulsar, crear y efectivizar la creación de las Salas y/o Jueces Constitucionales que se encuentren diseñadas en el marco y principio de especialidad, y de esta forma sean incorporadas a la vida jurídica.

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