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Diferencia entre requisitos de admisibilidad de forma y de fondo
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Más informaciónEn este contexto, la diferenciación entre requisitos de fondo y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y sus consiguientes consecuencias, se sustenta en que los requisitos de contenido al relacionarse a la pretensión procesal no pueden ser observados en su subsanación por el juez o tribunal de garantías, pues lo contrario provocaría el quebrantamiento del principio de imparcialidad por parte de dicha autoridad jurisdiccional, en una acción tutelar que al referir a derechos subjetivos en general disponibles, se caracteriza por el principio de congruencia, en cambio, la observación de oficio de los requisitos de forma impide se ingrese a una demanda que de inicio carece de supuestos procesales no vinculados a la pretensión procesal pero que tampoco permiten un análisis de fondo.
Entonces, la diferenciación entre requisitos de admisibilidad de contenido y fondo cuenta con razones:
1) De orden procesal porque se impide la admisión de una demanda que de antemano se conoce que no cumple los requisitos mínimos que den mérito a un análisis de fondo además la exigencia de los requisitos impide el movimiento de todo el aparato jurisdiccional en manera innecesaria.
2) De orden dogmático pues permite el análisis del fondo de una demanda de amparo constitucional con la consiguiente declaración de la existencia o no de vulneración o amenaza a los derechos y garantías.
Por lo expuesto el art. 129.III de la CPE, dispone que en la acción de amparo constitucional: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción” (el resaltado es nuestro), no puede interpretarse en sentido de que para su activación no se requiere cumplir requisito alguno y que de manera similar a lo que sucede con la acción popular el juez o tribunal no contaría con la posibilidad de observar requisitos de admisibilidad de la demanda y más bien fijar audiencia sin que pueda dilatar la misma sino que efectuando una interpretación “de la Constitución” sistemática de dicha norma con el art. 115 de la CPE, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debe extraerse una norma implícita en sentido de que corresponde el señalamiento de la audiencia de amparo constitucional siempre y cuando a criterio del juez o tribunal de garantías se haya dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
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