Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
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Presentación de la acción de amparo ante notarios de fe pública

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se consolidó el principio de inmediatez como ente rector de la acción de amparo constitucional, lo cual sin duda, tiene repercusiones en la activación de la justicia constitucional, dado que, el plazo máximo para plantear la demanda de esta garantía jurisdiccional es de seis meses, computable a partir de la consumación del acto ilegal o la última notificación de la resolución que se considera contraria a los derechos fundamentales. Consecuentemente, este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. En ese sentido y, de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”. En ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por el vencimiento del plazo establecido en la norma.
Nótese que, la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable.
En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia.
Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:
En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.
Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo.

(...)

Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada.
En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Cómputo del plazo de caducidad, cuando se trate de actos lesivos que generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo

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2

Cuando se reclama la posible lesión de derechos ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en la acción de amparo constitucional

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3

Entendimiento del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

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4

Flexibilización ante una evidente lesión de derechos sociales

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5

Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo

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6

La autoridad disciplinaria se encuentra impelida de hacer conocer y en su caso justificar por qué recurre a la notificación en tablero del Ministerio Público, caso contrario, el plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional se computará desde el momento en el cual el o los sindicados, asuman conocimiento efectivo del último fallo pronunciado

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7

La resolución constitucional que no ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, no impide la interposición de un nuevo amparo constitucional

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8

No se debe hacer utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo

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9

Presentación de la acción de amparo constitucional cuando el plazo venza en día inhábil o en feriado 

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10

Su cómputo en la acción de amparo constitucional, cuando se haya presentado aclaración, complementación y enmienda de la resolución cuestionada

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11

Cómputo del plazo de la inmediatez, en casos en los que se suspende el mismo, por la interposición de una anterior acción de amparo que no resuelva el fondo de la problemática

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12

Cómputo del principio de inmediatez, cuando la autoridad haya aclarado, complementado o enmendado de oficio la resolución cuestionada

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13

El cómputo del plazo de caducidad (inmediatez) tratándose de vías de hecho permanentes y continuos

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14

El principio de inmediatez tiene doble efecto, el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna; y, el segundo, negativo está referido a que el titular del derecho fundamental deberá presentar el amparo de manera inmediata

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15

Flexibilización del cómputo del principio de inmediatez, en casos de mujeres embarazadas y/o padres progenitores retirados de su fuente laboral

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16

Interrupción del plazo del principio de inmediatez, por la interposición de otra acción constitucional

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17

Momento a partir del cual se computa el plazo de la inmediatez ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral

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18

Momento a partir del cual se computa el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, respecto a los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

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19

Momento a partir del cual se computa el principio de inmediatez de la acción de amparo, respecto a las Resoluciones del Tribunal Agroambiental

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20

Presupuestos para la flexibilización del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional

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21

Respecto a la presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional y el uso del buzón judicial

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22

Respecto a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

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23

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni

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24

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19

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25

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

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26

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

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27

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro

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28

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

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29

Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

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30

Suspensión del plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional, por causa de fuerza mayor (COVID-19)

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