Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
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Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En forma previa a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirse al fundamento por el que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada por el accionante, en sentido que se incumplió el principio de inmediatez inserto en las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE, y 55 del CPCo, que establecen que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, a cuyo objeto tomaron en cuenta la fecha de suscripción del convenio 435/2001 de 2 de junio, como acto que produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor; y, el informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, como último actuado que le fue notificado; concluyendo que se inobservó el plazo de caducidad de seis meses, al haberse interpuesto la acción el 27 de marzo de 2013; aspecto que también fue aducido por la abogada apoderada de la autoridad demandada, quien en su informe escrito como en su intervención en audiencia, aludió el transcurso de doce años, desde el momento en que se produjo la supuesta lesión a los derechos del accionante, quien además en mérito a la suscripción del convenio antes mencionado, habría dejado precluir su derecho de impugnar lo acontecido tanto en la vía administrativa como en la constitucional.
En ese marco, resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles (art. 48.IV de la Ley Fundamental).
Respecto a las normas que prescriben el plazo de caducidad de presentación de la acción de amparo constitucional -antes establecido por la jurisprudencia constitucional-, el tenor de las mismas prevén que ésta: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (art. 129.II de la CPE); “…a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (art. 55.I del CPCo). Sobre cuyo contenido, se pronunció este Tribunal a través de numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, denegando la tutela solicitada por la parte agraviada cuando advirtió la formulación de la acción, en un plazo que excedía los seis meses instituidos por las disposiciones nombradas.

(...)

Conforme a la comprensión jurisprudencial descrita, se advierte que el principio de inmediatez encuentra cause en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos, siendo que una presentación extemporánea de la acción no velaría por dicho amparo eficaz, desnaturalizando su esencia de ser un medio efectivo para la reparación de los derechos lesionados. Sin embargo, es necesario realizar un análisis particular de este principio en el caso presente, tratándose de la denuncia de vulneración del derecho a la jubilación, que por disposición constitucional es un derecho inembargable e imprescriptible y que además al ser los beneficiarios de este derecho sujetos especiales de protección, el juez de tutela debe efectuar especial atención, dado que en caso de transgresión a sus derechos fundamentales se produce un efecto severo ante el no reconocimiento de su derecho; circunstancias que denotan que no pueda reclamarse de este sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, similar diligencia que se exige de las demás personas, por lo que no puede analizarse con igual formalidad las acciones de los mismos.
Al respecto, cabe hacer alusión a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional de Colombia, que en un examen minucioso de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, del plazo razonable para su interposición como medio para lograr la protección inmediata de los derechos y del derecho a la jubilación, denominado derecho pensional, concluyó que al ser éste un derecho imprescriptible en mérito al art. 53 de la Constitución Política de ese país de 1991, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedencia severo en este caso en particular, siendo que la lesión del mismo subsiste en el tiempo al ser un derecho irrenunciable que no prescribe, resultando en consecuencia irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que transgrede el derecho y el momento en que se interpone la acción, debiendo el juez constitucional efectuar un estudio individual en cada problemática en particular. Situación que se origina -conforme se señaló- en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión (derecho a la jubilación en Bolivia de acuerdo al art. 45.IV de la CPE), derivado de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe presidir a una sociedad en el marco de la protección que el Estado debe a las personas y sectores de vulnerabilidad, que dadas ciertas características especiales como ser la edad, condiciones de salud, maternidad, vejez y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir y en consecuencia asegurarse para sí el mantenimiento de una vida digna. Por ende, la abstracción de este principio en tanto que emane de la vulneración del derecho a la pensión, se halla vinculado a la satisfacción concreta de los derechos humanos, y en especial al de dignidad, más aún si el objeto de la pensión o jubilación, es evitar los efectos negativos que conllevaría una ausencia de recursos económicos para cubrir aspectos básicos de sostenimiento y subsistencia de la persona, quien por su edad tiene la imposibilidad de seguir desempeñándose en el mercado laboral, pasando al servicio pasivo en mérito a los aportes efectuados durante la relación de trabajo que mantuvo durante su época activa. 
Así, la Sentencia T-217/13 de 17 de abril de 2013, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (…).
(…)
En reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.
De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, ‘En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito’” (las negrillas son nuestras).
De esta forma, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual. En ese sentido, deben presentarse ambas condiciones al efecto, debiendo el juez o tribunal de garantías, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar un análisis en cada caso en particular, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción; si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos; o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado.
Así se pronunció la Sentencia T-172/13 de 1 de abril de 2013, de la Corte Constitucional de Colombia, señalando que: “…la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’.
(…)
Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual” (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma, la Sentencia T-584/11 de 27 de julio de 2011, puntualizó que: “…en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez”.
Debe precisarse que si bien el art. 86 de la Carta Política de Colombia, no regula un término de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, aunque su jurisprudencia determina que no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate, exigiendo por ende, su presentación oportuna en un plazo razonable a fin de no desvirtuar su propósito que es el de otorgar una tutela urgente e inmediata a los derechos invocados como transgredidos, comprensión que encuentra concordancia con las normas constitucional y legal instituidas en nuestra legislación en cuanto a la consideración del principio de inmediatez que establece el plazo de seis meses para la formulación de la presente acción de defensa; las Constituciones de ambos países determinan la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como derecho social por esencia, por la especial atención que merecen sus beneficiarios como sector de vulnerabilidad y debilidad, lo que motiva a hacer una diferenciación prioritaria en pro de la tutela de este derecho, verificando en cada asunto concreto, si pese a la demora en la activación de esta vía tutelar, la lesión es permanente y actual a tiempo de la formulación de esta garantía constitucional.

(...)

Efectuadas las consideraciones precedentes, y analizado el caso en concreto, se advierte que el problema jurídico planteado por el accionante en la presente acción tutelar deviene del hecho de haberse determinado la devolución de las rentas de vejez que percibió durante el periodo que suscribió contratos de prestación de servicios con la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, acto que tuvo origen en la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, momento desde el que conforme se advierte de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reclamo en numerosas oportunidades una respuesta fundamentada sobre los motivos asumidos para dicha decisión, observándose que como última respuesta a sus pedidos, cursa la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, puesta a su conocimiento el 27 de ese mes y año, por la que el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, le dio a conocer a su vez la nota 516/12, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestándole que el caso estaba cerrado al haberse procedido conforme a disposiciones legales aplicables al caso, existiendo además un convenio de pago de observancia obligatoria con el objeto de recuperar los montos obtenidos por doble percepción. No pudiendo tomarse en cuenta como último actuado el informe 416/06 de 21 de septiembre de 2006, como erróneamente consideró el Tribunal de garantías, siendo que el mismo ni siquiera está dirigido al accionante, sino a la Jefa de Asesoría Legal del SENASIR.
En ese orden de ideas, este Tribunal constata que pese a que el acto ilegal se originó en abril de 2001, hubo un persistente reclamo del agraviado primeramente para saber los motivos de la determinación tomada y en forma posterior, alegando la inexistencia de doble percepción con el fundamento que las remuneraciones recibidas como emergencia de los contratos suscritos con las entidades descritas en el párrafo precedente, provenían de recursos propios y no así del Presupuesto General de la Nación, por lo que no podía coartársele ese derecho. Por lo que, la activación del amparo constitucional es procedente, más aún si se toma en cuenta que el agraviado se encuentra dentro de un sector de vulnerabilidad que merece atención prioritaria del Estado, y que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca fue permanente y persiste en la actualidad, al no haberse superado. A más que el último actuado con el que fue notificado fue la nota 0517/2012 el 27 de septiembre de ese año, habiendo presentado su acción el 27 de marzo de 2013, lo que desvirtúa el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la acción de tutela por incumplimiento al principio de inmediatez; siendo necesario aclarar que si bien el accionante estaba habilitado para activar la acción de amparo constitucional desde el primer momento en que consideraba la vulneración de sus derechos, por la prescindencia del principio a la subsidiariedad tratándose del derecho a la jubilación, no es menos cierto que debe primar en el caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Norma Suprema, permitiendo un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, más si se observa que precisamente lo que el accionante impugnó continuamente por las notas remitidas al SENASIR, fue una respuesta fundamentada respecto a la existencia de doble percepción que no fue consignada en resolución alguna a objeto de abrir la vía de impugnación pertinente.
Por otra parte, cabe hacer especial énfasis en que no obstante a que el actor suscribió el convenio de pago 435/2001 de 22 de junio, acordando la devolución del total de $us9 794,29.- por concepto de doble percepción, en el plazo de cien meses y en cuotas de $us98,23.-; es claro advertir que el mismo fue suscrito por el estado de necesidad e indudable en el que se hallaba el accionante, quien finalizó la prestación de sus servicios en la empresa metalúrgica “Vinto” el 1 de mayo de 2001, y vio suspendida su renta de vejez desde abril de igual año, no teniendo por ende a esa fecha ningún medio de subsistencia conforme señaló en su demanda de amparo, por lo que velando por su vida y salud, a fin de obtener los recursos necesarios para su sobrevivencia derivados de su renta de vejez, firmó el convenio mencionado; lo que no implica que haya consentido la doble percepción que se le endilgaba, más si de actuados tanto anteriores como posteriores, se advierte la continua y perseverante faena del actor en reclamo de sus derechos. En consecuencia, no es posible denegar la tutela hoy pretendida por la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente, bajo el argumento de la constancia del convenio descrito, el que conforme a lógica fue suscrito por la necesidad inminente en la que se hallaba el accionante a objeto que se deje sin efecto la suspensión de su renta de vejez y volver a percibirla para obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia.

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