Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
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Cómputo del principio de inmediatez, cuando la autoridad haya aclarado, complementado o enmendado de oficio la resolución cuestionada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Las autoridades demandadas y los terceros interesados, observaron que en el caso en análisis, la acción de amparo constitucional no hubiese cumplido con el principio de inmediatez, en razón a que, se hubiese notificado a la parte ahora solicitante de tutela con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2017, el 13 de septiembre, y que desde ese momento el plazo para presentar la acción de amparo constitucional venció el 13 de marzo de 2018, hecho que constituiría además, una situación de acto consentido y que sin bien se citó el Auto 49/2020, dicho fallo fue emitido por efecto de un incidente de nulidad que fue declarado no ha lugar, no habiendo modificado la estructura de la referida Sentencia Agroambiental.
Sobre tales observaciones, corresponde señalar que conforme se tiene identificado en el apartado de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión del Auto 49/2020, emitido ante un incidente de nulidad, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, si bien declararon no ha lugar el referido incidente; en la parte resolutiva del referido fallo, en una actuación de oficio, rectificaron el error numérico de la Resolución Suprema consignada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2017, vale decir, que en ejerció de su facultad de aclaración, complementación y enmienda, establecieron que lo correcto era 18761, enmendando la parte dispositiva de la referida Sentencia, disponiendo que, se tenga en consecuencia, como firme y subsistente la RS 18761 de 8 de junio de 2016.
En este marco, conforme se tiene desarrollado en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el mecanismo de aclaración, enmienda y complementación, previsto en el art. 226 del CPC, permite a la autoridad judicial corregir o enmendar de oficio los errores materiales numéricos, gramaticales o mecanográficos aun en ejecución de sentencia; en tal entendido y tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, los plazos para la interposición de los recursos ordinarios como la apelación y casación entre otros; o las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, se computarán a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación o enmienda, en razón a que el auto a pronunciarse, incluso cuando este se genera de una aclaración, complementación y enmienda de oficio, forma parte de la resolución final de la que se pidió o dispuso su enmienda.
Consiguientemente, si bien en caso en análisis, no se cita o establece en la parte considerativa del Auto 49/2020, que se hubiese hecho efectiva la aplicación de la facultad de aclaración complementación y enmienda de oficio, en el mismo, claramente se observa que los Magistrados demandados realizaron un análisis reconociendo el error identificado en cuanto a la numeración de la Resolución Suprema objeto de la demanda contenciosa administrativa, circunstancia en mérito a la cual, determinó que de oficio enmienden o subsanen tal error, modificando la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2017, en sentido de que se entienda en la parte dispositiva de dicho fallo lo siguiente: teniéndose firme y subsistente la Resolución No 18761 de 8 de junio de 2016 (sic); modificación que evidentemente implica el ejercicio de la facultad de enmienda de oficio, que al ser parte de la Sentencia agroambiental y conforme lo desarrollado ut supra, implica que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la notificación con el Auto de enmienda, que en el caso presente resulta ser el Auto 49/2020, que fue notificado a la parte ahora impetrante de tutela el 23 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual inicia el cómputo del término para establecer la observancia del plazo de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo.
En tal entendido, al haberse interpuesto la acción de defensa en análisis el 24 de febrero de 2021, es evidente que esta acción tutelar fue planteada dentro los seis meses previstos en el art. 55.I del CPCo, no siendo evidente que en el presente caso se hubiese incumplido con el principio de inmediatez; tampoco se advierte que no existiría vinculación entre la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 92/2017 y el Auto 49/2020, por cuanto, si bien este último se emitió a raíz de un incidente de nulidad declarado no ha lugar, en su contenido además resuelve y determina una aclaración y enmienda de oficio por parte de los Magistrados demandados, modificando la parte resolutiva de la Sentencia ahora cuestionada, conforme ya se explicó ut supra.

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