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Momento a partir del cual se computa el principio de inmediatez de la acción de amparo, respecto a las Resoluciones del Tribunal Agroambiental
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Más informaciónEstablecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2022 de 11 febrero, rechazó el interdicto de retener la posesión planteado por los impetrantes de tutela contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados- por considerar que la misma se hallaba en área de saneamiento (Conclusión II.1); ello ameritó que los accionantes formularan recurso de casación contra dicha Resolución, pretendiendo su nulidad y se admita el indicado interdicto; empero, fue rechazado por extemporáneo, mediante decreto de 15 de junio del indicado año (Conclusión II.2 ); por ese motivo, mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de compulsa (Conclusión II.3), el cual fue declarado legal, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, disponiendo que se tramite el recurso de casación (Conclusión II.4); finalmente, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, se resolvió la mencionada casación, declarándola infundada (Conclusión II.5).
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes cuestionan el citado Auto Agroambiental Plurinacional como el último acto considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, corresponde revisar si se cumplió con el principio de inmediatez de seis meses para plantear esta acción tutelar, ya que su incumplimiento impide su resolución en el fondo, como lo estableció el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese marco, de la revisión de la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes fueron notificados el 29 de septiembre de 2022 con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, y la presente acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de mayo de 2023, es decir, más de un mes de vencido el plazo para ello, porque los seis meses previstos por dicho principio fenecían el 29 de marzo de 2023; de acuerdo a la jurisprudencia citada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, es la notificación con la resolución denunciada como vulneradora de derechos, practicada -en este caso- en el tablero del Tribunal Agroambiental la que da inicio al cómputo del plazo de seis meses aludido y no así, como lo plantearon los peticionantes de tutela, que dicho inicio se da desde que el Juzgado de instancia puso en conocimiento de estos el Auto Agroambiental ahora cuestionado.
Consiguientemente, estando esta acción de defensa fuera del plazo de inmediatez, previsto por los arts. 129 de la CPE y 54 del CPCo, citados en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se verifica la extemporaneidad de este mecanismo de defensa; habiéndose incurrido en una causal de improcedencia, lo que implica que debe ser declarada la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, cabe aclarar que los impetrantes de tutela consignaron como tercera interesada a Virginia María Dávalos Veliz, Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que actuó en suplencia legal; sin embargo, la misma no goza de tal calidad, pues ella se limitó a dar cumplimiento a sus funciones, certificando las decisiones de los Magistrados demandados, no teniendo ningún interés en el resultado del interdicto de retener la posesión aludido, por lo que, su falta de notificación con la presente demanda tutelar no impide emitir este fallo constitucional.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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