Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de amparo constitucionalSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
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No puede dilucidarse mediante la acción de amparo, una supuesta inconstitucionalidad por omisión, respecto a la presentación del recurso de casación contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia (art. 518 del CPC), dentro el proceso agrario de reivindicación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

A través de la presente acción de defensa el accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, por cuanto dentro del proceso agrario de reivindicación seguido por el accionante contra Dámaso Tinta Paucara y otros, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2009, declaró probada la demanda e improbada la excepción de transacción; una vez que dicha Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, en ejecución de fallos, el accionante interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, resolviendo dicho planteamiento el Juez Agroambiental, determinando la responsabilidad por los hechos demandados en la suma de Bs.80 000.-, alegando que dicha decisión contraría sus intereses al ser totalmente desproporcional a los avalúos periciales realizados en la tramitación del proceso, interpuso contra dicho Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, emitiendo la Sala Segunda del referido Tribunal, el Auto Nacional Agroambiental 025/2013 de 6 de mayo, declarando improcedente, tanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante, como el recurso de casación en la forma planteado por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi; declaratoria de improcedencia que se basó con los fundamentos de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no son recurribles mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el art. 518 del CPC; así como, al haberse emitido el Auto de 9 de noviembre de 2012, en ejecución de sentencia, éste tendría calidad de cosa juzgada, no correspondiendo el recurso de casación de acuerdo al art. 213.II del CPC, que establece: Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, normas aplicables por supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); alegando finalmente, que por imperio de la Ley dicho Tribunal no puede abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación, los cuales debieron ser rechazados por el Juez Agrario, en aplicación del art. 85 de la LSNRA.
De acuerdo a lo precedentemente descrito, el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un principio rector por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en ...materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones... (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias.
Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, un principio rector.
En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: ...se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional... (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación.
Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.
Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis.

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