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La derivación de un menor de edad a una entidad de acogimiento es similar al acogimiento circunstancial, empero con diferente procedimiento
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Más informaciónConforme dispone el art. 53 del CNNA, El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados.
(...)Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que:
I. Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del momento del acogimiento.
II. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocido el hecho.
Si en el transcurso de este plazo la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, solicita a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la reintegración de la niña, niño o adolescente, ésta deberá ser otorgada previa valoración psico-social, suscribiéndose un acta de compromiso de protección por una única vez, que no será aplicable en caso de reincidencia.
Coligiéndose de esta manera que, dicha medida puede ser dispuesta por la DNA, al ser una de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el art. 188 inc. y) del CNNA; empero, necesariamente deberá ser informada a la autoridad jurisdiccional competente (Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia); la misma que, a partir del conocimiento de la medida, emitirá la resolución de acogimiento circunstancial de la niña, niño o adolescente, en el plazo de veinticuatro horas (art. 54.IV del CNNA), quedando al cuidado de esta instancia (DNA) la seguridad del menor de edad.
De otro lado, el art. 54.VI del referido Código, determina que, El acogimiento circunstancial tendrá una duración máxima de treinta (30) días, tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia agotará la búsqueda e identificación de la familia de la niña, niño o adolescente. Esta medida será evaluada permanentemente por la autoridad judicial y su aplicación no se considerará privación de libertad (el resaltado y subrayado nos pertenece).
Ahora bien, en cuanto se refiere a la derivación de un menor de edad a una entidad de acogimiento, el art. 55 del citado cuerpo normativo, modificado por el art. 2.IV. de la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley de 12 de abril de 2019-, señala que:
I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código (énfasis añadido);
En consecuencia, la indicada derivación debe ser comprendida como un acogimiento institucional, que también se constituye en una medida de protección excepcional, transitoria, pero dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, o en su caso por el Juzgado Publico Mixto, a través de una resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente; en tal sentido, la misma es similar al acogimiento circunstancial, empero con diferente procedimiento; y si bien la DNA puede disponer dicho acto administrativo, este se halla supeditado al control jurisdiccional, sujeto a evaluación permanente por la instancia ordinaria competente.
Por su parte, el art. 55 bis del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, modificado por el DS 3960 de 26 de junio de 2019, establece:
ARTÍCULO 55 bis.- (ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL EN CENTROS DE ACOGIDA).
I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, en el plazo de vienticuatro (24) horas de conocido el acogimiento circunstancial en el Centro de acogida, ordenará a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se inicien todas las acciones necesarias para la búsqueda de la familia de origen o familia sustituta para la reintegración de la niña, niño o adolescente, conforme lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 174 de la Ley N° 548.
II. La solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para la derivación de la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida deberá estar debidamente fundamentada respecto a la inexistencia de un entorno familiar o un espacio institucional público o privado para el acogimiento circunstancial. al efecto, el Juzgado Público Mixto mediante resolución dispondrá el acogimiento circunstancial, debiendo la Instancia Técnica Departamental de Política Social integrar a la niña, niño o adolescente a un Centro de acogida, conforme lo dispuesto en el Parágrafo V del Artículo 54 de la Ley N° 548, modificado por el Parágrafo III del Artículo 2 de la Ley N° 1168
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