Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Derecho a la FamiliaSubtema: ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL
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La excepcionalidad del acogimiento circunstancial de menores (última ratio)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 9 refiere que 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño () pero además el mismo artículo en su punto 2 establece: En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones; en este sentido, el órgano especializado debe informar a los padres y familia ampliada sobre la posibilidad de acogimiento de sus familiares menores de edad pero además ofrecer la oportunidad a los propios menores de edad a ser escuchados respecto a si prefieren o no a ser separados de sus padres y familia para ingresar a una casa de acogimiento.
En este marco el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en la Observación General 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial señala que, entre los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, debe considerarse: i) La opinión del niño en todas las decisiones que le afecten; ii) La identidad del niño; iii) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, sobre una posible separación del niño y sus padres señala que: a) El derecho del niño a la vida familiar está protegido por la Convención; b) El término familia incluye a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada; c) Prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar son elementos importantes del régimen de protección del niño, la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia; d) El propósito de las Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños, es velar porque los niños no estén en acogimiento alternativo de manera innecesaria; e) La separación ha de barajarse solo en los casos en que la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño; y, f) En caso de separación, el Estado debe garantizar que la situación del niño y su familia haya sido evaluada, cuando sea posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada, de conformidad con el artículo 9 de la Convención, a fin de asegurarse de que es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño; iv) Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyo objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa (por ejemplo, "para proteger al niño de daños"), sino en relación con el ideal amplio de garantizar el "bienestar" y el desarrollo del niño; v) Situación de vulnerabilidad (alguna discapacidad o que el niño pertenezca a un grupo minoritario); vi) El derecho del niño a la salud; y, vii) El derecho del niño a la educación.
La excepcionalidad del acogimiento de menores en Bolivia se destaca aún más si consideramos la situación de las casas de acogida en nuestro país; al respecto, el Informe Defensorial Situación de las niñas, niños y adolescentes en centros de acogimiento en Bolivia publicado el 2017, en relación a las deficiencias y vulneraciones a derechos cometidas en centros de acogimiento, observó entre otros aspectos, lo siguiente: 1) Falta de acreditación de los centros de acogida; puesto que, no todos los Gobiernos Autónomos Departamentales tienen normativa sobre acreditación de centros de acogida; 2) Deficiencias en las condiciones físicas de los centros de acogimiento verificados, observando en algunos centros de acogida no cuentan con agua potable, servicios de internet y telefonía limitados, falta de extintores contra incendios y cámaras de seguridad; falta de infraestructura para las niñas, niños y adolescentes con capacidades diferentes, y necesidad de arreglos en baños, duchas y dormitorios e incluso se observaron centros que no cuentan con ambientes diferenciados en razón de sexo y edad; 3) Falta de personal especializado para la atención de los nombrados en centros de acogida, se observó la no aplicación de criterios diferenciados para la atención de los mismos víctimas de trata y tráfico, violencia sexual comercial y violación, niñas, niños y adolescentes con VIH, cáncer, otras enfermedades graves o que sufran alguna discapacidad, además de no recibir atención individualizada y personalizada a lo que se sumó la falta de personal con especialización y experiencia para el trabajo con esta población; 4) Limitaciones al acceso a la salud y falta de alimentación específica de acuerdo a la edad de las niñas, niños y adolescentes que garantice un estado de salud pleno y desarrollo físico y mental; 5) Se observó violencia en los centros de acogimiento correspondiente a hechos que describen agresiones físicas, psicológicas y hasta sexuales; y, 6) Ineficacia de los procesos de restitución y adopción que limitan el derecho a la familia de los nombrados en centros de acogimiento debido a la burocracia y falta de recursos económicos.
De lo expuesto se tiene entonces que, en atención a los derechos afectados de los niños o niñas en situación de acogimiento, cualquier informe o documento que se emita recomendando o disponiendo el ingreso de un niño, niña o adolescente a un centro de acogida, debe contener necesariamente la metodología de intervención y los instrumentos utilizados, asimismo deberá contener la debida motivación y fundamentación que sustente de manera razonable asumir la aludida medida y que no existe otro medio posible, y finalmente acreditado lo referido conforme el derecho a la familia que tiene todo niño y niña, deberán reflejar con amplitud y a detalle que se agotaron los medios de investigación para identificar a los progenitores o familiares que puedan acoger a los menores de manera provisional advirtiendo a dichos familiares que de no encontrarse un hogar estable podrían ser sometidos a una casa de acogimiento.
Recuérdese que cada niño o niña tiene sus horarios e incluso gustos para la comida, acuden a cierto colegio donde tienen amigos e incluso algo tan fútil como la falta de comodidad de sus camas puede producir inseguridad y como se vio el acogimiento puede implicar someter al niño o niña a diferentes peligros; de ahí que la decisión de acogimiento tiene garantías mínimas que deben cumplirse en todos los casos.

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