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La determinación de acogimiento temporal en una situación de violencia, no puede ser considerada como una privación indebida de la libertad, en razón a que esta medida obedece a una intervención inmediata y de auxilio orientada a precautelar la integridad física y emocional de la niña, niño y/o adolescente en situación de riesgo
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Más informaciónLa Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como entidad a cargo de velar por los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tiene como atribución prevista en el art. 188 del CNNA, disponer el acogimiento circunstancial, cuando establece: Acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el presente Código.
De la misma manera el art. 53 del mismo cuerpo normativo, referente al acogimiento circunstancial señala que: El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados (Las negrillas son añadidas).
Ahora bien el art. 54.II del mencionado Código establece que: La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.
Finalmente es imperante mencionar en cuanto a la derivación a una entidad de acogimiento lo señalado en el art. 55.II del CNNA, que de manera expresa establece que La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código.
De otro lado, en el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad física, psicológica y sexual.
En este marco, los arts. 149.II del CNNA y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes.
Con el mismo objetivo, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
Posteriormente, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, fortalece la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, añadiendo medidas de protección reforzadas para las niñas, niños o adolescentes.
Además, su art. 14, modificó el art. 389 del Código de Procedimiento Penal incorporando los siguiente:
Artículo 389 ter. (Urgencia y Ratificación)
I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo precedente podrán ser dispuestas por la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o cualquier otra autoridad prevista para la atención a mujeres en situación de violencia y para la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, que tomen conocimiento del hecho, excepto las medidas contempladas en los numerales 5, 6, 11, 12 y 13 tratándose de medidas previstas en favor de niñas, niños o adolescentes, y las contempladas en los numerales 2, 3, 7, 11, 13 y 15 tratándose de medidas previstas en favor de las mujeres, las mismas que deberán ser impuestas por la jueza o el juez.
Conforme a la normativa desglosada, por una parte, el Código Niña, Niño y Adolescente y su Reglamento, establecen que el Ministerio Público y la Policía Boliviana deben priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes; y por otra, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como la Ley 1173 disponen el deber de actuación inmediata para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica y sexual de las víctimas de violencia.
El razonamiento precedente coincide con lo establecido en la SCP 0130/2018- S2 de 16 de abril, que realizó un análisis con relación a las normas de protección y los derechos de las niñas, niños y adolescentes y las medidas de urgencia que pueden adoptar tanto el ministerio público, como las defensorías de la niñez a efectos de asegurar la integridad física, psíquica y sexual de las niñas, niños y adolescentes. Así la citada sentencia en su Fundamento Jurídico III.4, expuso el siguiente precedente:
[S]obre la base del marco normativo desarrollado, se puede establecer, que una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, se debe dar PRIORIDAD ABSOLUTA a su atención; por lo que, los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la obligación de actuar de manera inmediata y agilizar los actos investigativos necesarios en cada uno de los casos, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas -niña, niño y adolescente.
Consiguientemente, el mismo razonamiento cabe cuando una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia en el que se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, se debe dar prioridad absoluta a su atención, asegurando su interés superior, debiendo los operadores de justicia, Policía Boliviana, Ministerio Público y Defensorías de la Niñez y Adolescencia, actuar de manera inmediata, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas niña, niño y adolescente; por ende, la determinación de acogimiento temporal en una situación de violencia, no puede ser considerada como una privación indebida de la libertad, en razón de que esta medida obedece a una intervención inmediata y de auxilio que se encuentra orientada a precautelar la integridad física y emocional de la niña, niño y/o adolescente que se encuentre en una situación de riesgo.
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