Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Derecho a la FamiliaSubtema: ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL
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Del acogimiento circunstancial de los menores de edad como consecuencia de una medida de protección y el debido diligenciamiento

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En relación al acogimiento de menores en centros especiales, el Código Niño, Niña Adolescente modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019- en su art. 55 respecto a la derivación de dichos sujetos a una entidad de acogimiento precisa que:
I. La derivación de la niña, niño o adolescente a un centro de acogida pública o privada, constituye una medida de protección excepcional, transitoria, dispuesta únicamente por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante resolución fundamentada, cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras medidas de protección previstas en éste Código. En ningún caso la niña, niño o adolescente podrá ser apartado del centro de acogida salvo resolución judicial que prevea la adopción, guarda, tutela o reintegración familiar.
II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 174 del CNNA, señala:
I. Los centros de acogimiento recibirán, previa orden judicial, a niñas, niños y adolescentes, únicamente cuando no exista otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazados.
II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el acogimiento a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
III. La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente en el plazo máximo de treinta (30) días, desde el conocimiento del hecho (énfasis agregado).

(...)

Por consiguiente, en mérito a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen una especial protección en el ordenamiento interno y diferentes tratados y convenios internacionales a través de los cuales se busca garantizar sus derechos brindándoles un entorno seguro y saludable para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, evitando cualquier forma de violencia en su contra; todas las instituciones públicas, autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de realizar sus actos enmarcados en el principio de interés superior del niño, niña y adolescente; por lo que, si bien es permisible que la autoridad judicial disponga el acogimiento de un menor en un centro de acogida como una medida de protección excepcional, transitoria, mediante resolución fundamentada con el fin de resguardar su bienestar, tiene el deber ineludible de actuar y resolver la situación del menor con una especial diligencia, haciendo prevalecer los derechos del infante respecto a cualquier situación que ponga en riesgo su desarrollo integral desde el punto de vista físico, psicológico, intelectual y afectivo, no pudiendo alegar otras obligaciones u omisiones de otros funcionarios judiciales o administrativos que dilaten la emisión de sus resoluciones; dado que, todas las autoridades judiciales o administrativas deben garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de vulnerabilidad y fragilidad merecen una protección reforzada, correspondiendo que actúen de forma inmediata ante una situaciones de riesgos y amenazas ciertas que afecten al desarrollo armónico de dicho grupo vulnerable.

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