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La no discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo
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Más informaciónLa vigencia del derecho al trabajo permite la materialización de otros derechos con los cuales se encuentra claramente concatenado, por cuya razón, la legislación internacional ha prestado singular atención respecto a la presente temática. Así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; por otro lado, el artículo XIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, prescribe:
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Ingresando al ámbito interno, corresponde hacer referencia al art. 46.I de la CPE, cuyo tenor literal, señala: Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
El panorama normativo y jurisprudencial citado anteriormente, nos permite abundar sobre la importancia del derecho al trabajo, por el simple hecho de considerar que -como se dijo anteriormente-, su vigencia plena permite la existencia y materialización de otros derechos fundamentales reconocidos en la misma Constitución Política del Estado y normas de derecho internacional en materia de Derechos Humanos, como la alimentación, salud, educación y, principalmente el derecho a la vida, entre otros.
Partiendo de la premisa que el propósito de la materialización del derecho al trabajo es asegurar la existencia digna del ser humano, este no será posible entre tanto la persona no tenga un acceso pleno a la alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, entre otros; de ahí que, la afectación del derecho objeto de análisis, tiene como lógica consecuencia la restricción o amenaza de otros derechos; por otro lado, la lesión del derecho al trabajo, irradia negativamente no sólo en la persona directamente afectada, sino también, en los derechos fundamentales de su entorno familiar, entendiendo que, el trabajo permite asegurar la condición digna no solo del trabajador sino también de su familia.
Ahora bien, el texto constitucional citado anteriormente nos permite concluir que, el derecho al trabajo debe ser ejercido sin ninguna discriminación; a cuyo efecto, a fin de adquirir una mejor comprensión sobre este tema, es menester realizar un esbozo normativo relativo a la igualdad de condiciones en el ejercicio del derecho al trabajo; así, es menester acudir a la legislación internacional relativa a esta materia; por consiguiente, se debe considerar el art. 1.1 del Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo), cuyo texto, señala: A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados (las negrillas son agregadas).
En armonía con el contexto normativo citado anteriormente, el art. 14.II de la CPE, señala: El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Por otro lado, el art. 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), otorga una definición de discriminación, en los siguientes términos:
Discriminación. Se define como 'discriminación' a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa.
Del análisis de las normas antes señaladas se puede deducir que, el derecho a la no discriminación implica la inexistencia de distinción, exclusión, restricción o preferencia en el reconocimiento y ejercicio de los derechos y, por lo mismo, debe existir igualdad de oportunidades para el ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, tratándose del derecho al trabajo, es evidente que las condiciones para el acceso al mismo y su ejercicio, sin discriminación, como lo exige nuestra norma constitucional (art. 46), deben ser razonables y vinculadas a la naturaleza de las labores que deben ser cumplidas. En ese sentido, están prohibidas aquellas condiciones que no respondan a las necesidades técnicas y a la naturaleza de las funciones o actividades que debe desarrollar el futuro trabajador; es decir, aquellas condiciones y requisitos que no sean razonables.
Bajo ese razonamiento, el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, vinculado al control del respeto de los derechos y garantías constitucionales, corresponde ser efectuado a la luz del principio de razonabilidad, con la finalidad de materializar los valores de justicia e igualdad.
En ese ámbito, aquellas condiciones y requisitos establecidos para el acceso y el ejercicio del derecho al trabajo que impliquen un trato discriminatorio, no serían razonables e implicarían una lesión a ese derecho, que podrá ser tutelado por la justicia constitucional, al ser dichas conductas claramente contrarias a los principios y fines previstos en el art. 8 y 9 de la CPE, entre los que se puede citar el vivir bien, unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales; asimismo, los fines del Estado consistentes en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social.
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