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Se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el artículo 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del artículo 239 del CPP)
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Más informaciónComo una manifestación clara del carácter excepcional y restrictivo que el Código de procedimiento penal otorga a las medidas cautelares de carácter personal (arts. 7 y 222), el legislador incorporó las medidas sustitutivas que si bien pueden tener menor eficacia procesal, tienen la ventaja de afectar en menor intensidad el derecho a la libertad personal del imputado.
Conforme a esto, el art. 240 del CPP dispone: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas…”. Señalando luego como medidas aplicables, la detención domiciliaria, la presentación periódica, el arraigo, la prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, así como la fianza en sus tres modalidades.
Esto supone que, como quedó precisado en el Fj III.1.4, que las medidas sustitutivas se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el art. 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del art. 239 del CPP); puesto que en caso de concurrir ambos requisitos, dada la modalidad reglada de la decisión, corresponde aplicar la detención preventiva, pues la ley no permite una decisión discrecional, la cual en todo caso se tornaría arbitraria en el marco de ley vigente.
Del mismo modo, es necesario recalcar que no es posible la aplicación de las medidas sustitutivas si no existen los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, dado que la imposición de las medidas sustitutivas sin la existencia de riesgo de fuga u obstaculización, no hallaría sustento alguno en los fines que el legislador ha otorgado a las medidas sustitutivas; esto es, utilidad procesal; o lo que es lo mismo, la realización del proceso y la aplicación de la sentencia.
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