Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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La fianza juratoria, personal o económica, no pueden imponerse de manera conjunta o dual; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Que, ingresando a la consideración del asunto corresponde señalar que la recurrente acusa la infracción de los arts. 7, 221, 222 y fundamentalmente el 241 del Código de Procedimiento Penal como también de los arts. 9 de la Constitución, 7-2) y 3) y 8-2) del Pacto de San José de Costa Rica, dado que los recurridos han impuesto a su representado una fianza doble, ya que no obstante exigirle la presentación de dos garantes solventes también le exigen una fianza económica de cincuenta mil 00/100 bolivianos, suma que no puede oblar por cuanto su condición es de extrema pobreza.
Que, el art. 241 citado por la recurrente expresamente dispone: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”; por otra parte, el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la “Fianza juratoria, personal o económica”; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.

(...)

Que, al margen de ello, haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer “Fianza juratoria, personal o económica”, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado -esta última principalmente en un monto de imposible cumplimiento- han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido.

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Otros precedentes

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Diferencia entre la fianza real y fianza personal (la obligación para esta última no implica que se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real)

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2

Se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el artículo 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del artículo 239 del CPP)

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3

El plazo para la sustanciación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva es de tres días hábiles

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4

Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no pueden ser revocadas si la libertad del imputado, aún no se hizo efectiva

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Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del imputado

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6

Supuestos de procedencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas de la detención preventiva

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7

Supuestos o circunstancias de aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva

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