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Sobre la obligatoriedad en el cumplimiento de las medidas sustitutivas por parte del imputado
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Más informaciónDebemos referirnos necesariamente al art. 23.I de la CPE, que señala: Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Al respecto, y de conformidad con el texto constitucional, el art. 240 del CPP, establece lo siguiente: Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:(...) Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra mas grave incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente....
Estas medidas sustitutivas deben ser de cumplimiento obligatorio, toda vez que el carácter imperativo de la norma citada, obliga al cautelado o procesado, para que las cumpla fielmente y a cabalidad, bajo pena de revocarse estas e imponerse la detención preventiva, en casos de que la misma sea procedente. Así lo comprendió la jurisprudencia constitucional en la SC 0578/2011-R de 3 de mayo, entre otras.
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Otros precedentes
Diferencia entre la fianza real y fianza personal (la obligación para esta última no implica que se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real)
La fianza juratoria, personal o económica, no pueden imponerse de manera conjunta o dual; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas
Se dictan únicamente cuando concurre el riesgo de fuga u obstaculización, y no así cuando se presenta el primer requisito contemplado en el artículo 233 del CPP (salvo los supuestos establecidos por la parte in fine del artículo 239 del CPP)
El plazo para la sustanciación de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva es de tres días hábiles
Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no pueden ser revocadas si la libertad del imputado, aún no se hizo efectiva
Supuestos de procedencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas de la detención preventiva
Supuestos o circunstancias de aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva