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La aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal
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Más informaciónEl derecho a la Libertad Física, tomando en cuenta que la libertad física es el don más preciado del hombre, el constituyente lo ha proclamado como un derecho fundamental, así se infiere de las normas previstas por los arts. 6-II y 7.g) de la Constitución, además del art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que, como ha definido este Tribunal, en el marco de la norma prevista por el art. 35 de la Constitución y al estar ratificados mediante Ley de la República forman parte de la legislación interna. En consecuencia, el derecho a la libertad física y derecho de locomoción son derechos fundamentales.
La garantía al derecho a la libertad física, dada la importancia del derecho a la libertad física de la persona, tomando en cuenta que este derecho genera obligaciones negativas para el Estado, el constituyente no sólo que lo ha proclamado sino que ha previsto las respectivas garantías constitucionales para su real y efectivo ejercicio. Una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la Constitución, por cuyo mandato “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”; ello implica que la libertad física sólo puede ser restringida de manera excepcional en aquellos casos en los que, para preservar los derechos de los demás, la seguridad de todos, el bienestar general y el desenvolvimiento democrático, el legislador hubiese previsto expresamente en la ley, en el marco de la norma constitucional citada y la norma prevista por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional antes referido la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física debe ser la excepción a la regla, para lo que deben concurrir las siguientes condiciones: a) la restricción se dispondrá sólo en los casos previstos por ley, a saber, entre otros, en materia penal por la vía cautelar o la punitiva (condenatoria); b) la restricción se aplicará según las formas previstas por ley, es decir, cumpliendo con los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la ley, en el caso de materia penal, en el Código de Procedimiento Penal; c) la restricción será ordenada por una autoridad competente a través de una decisión expresa y la emisión del correspondiente mandamiento, salvo los casos de delito flagrante. En resguardo de la garantía constitucional precedentemente descrita, el legislador ha previsto los casos y formas en los que, en materia penal, se puede restringir el ejercicio del derecho a la libertad física o el derecho de locomoción. En efecto, en el Código de Procedimiento Penal que introduce el nuevo Sistema Procesal Penal garantista, el legislador ha previsto en su art. 7 que la aplicación de las medidas cautelares será excepcional; de otro lado en el art. 221 del citado Código ha previsto que la libertad personal sólo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; que esas medidas serán adoptadas por resolución judicial fundamentada. En ese marco, el legislador ha previsto los requisitos que deben concurrir para que la autoridad judicial competente pueda disponer la aplicación de la medida cautelar de carácter personal (art. 233, concordante con los arts. 234 y 235 CPP); asimismo ha previsto las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física (art. 236 CPP).
Las condiciones de validez legal para la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco constitucional y legal antes referido, la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
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Carácter variable de la decisión que imponga medidas cautelares -revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar-
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