Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL
Líneas Jurisprudenciales:
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No le está permitido la Policía Boliviana -en su labor investigativa- definir o establecer si una determinada conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares como la concurrencia de cualquier otro riesgo o peligro procesal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Bajo el parámetro anterior, los riesgos procesales ingresan en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal; por consiguiente, la autoridad competente para definir y establecer la concurrencia o no de los mismos, le está reservada al juez o tribunal conocedor de la causa. Entonces, a la Policía Boliviana, en su labor de investigación, no le está permitido definir o establecer si una determinada conducta es obstaculizadora o no, ni mucho menos precisar sobre temas relativos a medidas cautelares como la concurrencia de cualquier otro riesgo o peligro procesal, por cuanto su labor es meramente investigativa; por consiguiente, bajo el principio acusatorio, que rige en el proceso penal, los órganos de investigación de los delitos de acción pública, están vetados para efectuar actos jurisdiccionales y, los jueces, impedidos en realizar actos investigativos; sin embargo, lo que no está prohibido es que, el funcionario policial a tiempo de realizar la investigación, certifique sobre hechos concretos; es decir, en el cumplimiento de la labor del funcionario policial, el investigador asignado a un determinado caso, puede emitir certificaciones o informes sobre las labores inherentes a sus atribuciones, claramente contempladas en los arts. 74 y 295 del CPP, sin que ello signifique emitir criterios de valor sobre si determinadas conductas atribuibles al investigado son actos de fuga u obstaculización, cuya definición -como se dijo anteriormente- le está reservada a la autoridad jurisdiccional, quien en su momento y de manera autónoma definirá si una determinada conducta es considerada como acto de fuga u obstaculización. En ese sentido, a los órganos encargados de la persecución penal, no les asiste la facultad de negar solicitudes de certificación o informes sobre hechos concretos a la investigación.

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Otros precedentes

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En sujeción a la política criminal diseñada por la Constitución, el legislador ha establecido el régimen de las medidas cautelares de naturaleza personal, bajo el principio de potestad reglada, evitando con ello decisiones subjetivas que importen arbitrariedad

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2

Presentación en la instancia superior, de otras pruebas que favorezcan al imputado y su valoración aplicando el principio de favorabilidad, progresividad in dubio pro reo

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3

Se rigen por el principio de excepcionalidad en particular la detención preventiva

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4

Carácter variable de la decisión que imponga medidas cautelares -revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar-

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5

Cuando se trata de disponer una medida restrictiva a la libertad individual, se debe necesariamente señalar audiencia y notificar a las partes para que concurran a ese acto procesal en igualdad de condiciones

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6

El Juez cautelar necesariamente debe señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta; por lo que no puede emitir resolución de forma directa sino previa audiencia

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7

El juzgador deberá fundamentar y motivar con suficiencia su determinación de aplicar una medida cautelar de esta naturaleza, tanto para la imposición de la detención preventiva, así como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla

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8

Finalidad y alcance de las medidas cautelares de carácter personal

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9

La aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal

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10

La finalidad de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal

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11

Los nuevos criterios que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional, a momento de considerar la aplicación de medidas cautelares personales, a partir de la promulgación de la Ley 1173

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