Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA
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Constitucionalidad de la causal de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239.4 del CPP, en torno a los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

i) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 239.3 del CPP
En principio, es menester referir que la modificación establecida por el art. 8 de la Ley 586 para el art. 239.3 del CPP, fue también reformada de forma posterior por la Ley 1173 y luego por la Ley 1226; sin embargo, este cambio incidió únicamente sobre el numeral asignado al texto que se contenía en el numeral 3 del indicado precepto procesal penal, el mismo que ahora se sitúa en el numeral 4, y establece:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(...)
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio.
Por lo tanto, al tratarse únicamente de una modificación en el numeral asignado al texto legal impugnado, no existe óbice para ingresar al control normativo de constitucionalidad, puesto que la norma objeto de cuestionamiento independientemente de su situación ordinal en el art. 239 del CPP es la misma que la demandada por el accionante.
Hecha la aclaración previa e ingresando en materia, el solicitante de tutela refiere que el art. 239.3 -ahora 4- del CPP, es contrario a la SCP 0827/2013, en la que se estableció que la detención preventiva no puede extenderse fuera de los plazos previstos para su duración, a cuyo fenecimiento procede su cesación por el simple transcurso del tiempo, debiéndose verificar únicamente si la demora en la tramitación de la causa no fue atribuible a actos dilatorios del imputado y si es viable la adopción de otras medidas cautelares que garanticen su presencia en juicio. Por lo tanto, agrega el accionante, el artículo en cuestión, al excluir que los procesados por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente e infanticidio, puedan recuperar su libertad, vulneran los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, al transformar la detención preventiva en una sanción adelantada, sólo para un sector de la población carcelaria detenida por los ilícitos antes mencionados, a quienes se les excluye de cesar su detención preventiva.
Lo que a criterio del impetrante de tutela constituye una previsión discriminatoria, que carece de un fin legítimo y proporcional, pues no coadyuva a agilizar la sustanciación de causas penales, y más al contrario, provoca una desigualdad subjetiva e irrazonable, al prolongar la detención preventiva más allá de su máximo legal, sólo en contra de personas procesadas por los delitos de feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente, infanticidio, corrupción y seguridad del Estado, a quienes se les priva de su derecho a la libertad.
En ese orden, habida cuenta que se denuncia que el art. 239.3 ahora 4 del CPP, se constituiría en una norma discriminadora, puesto que sólo a razón del delito investigado, impide a las personas procesadas por feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolecente, infanticidio, corrupción y seguridad del Estado, a acceder a la cesación de su detención preventiva por el solo transcurso del tiempo; corresponde efectuar el test de razonabilidad de la desigualdad a efecto de determinar si en efecto, el artículo impugnado genera o no situaciones de desventaja o desequilibrio de las personas con detención preventiva por los delitos antes mencionados, frente a las detenidas por delitos diferentes, a quienes se les permite solicitar la cesación de su detención por el solo transcurso de los plazos establecidos en el art. 239.4 del CPP.
En ese orden, siguiendo lo desarrollado en la SC 0069/2006 de 8 de agosto, se ha establecido que: ...se debe señalar que al igual que en otros países, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha señalado que en caso de existir un trato diferente o una discriminación normativa, para analizar si ésta es razonable, se debe efectuar un test de razonabilidad de la desigualdad, que consta de distintas etapas, cuyo orden corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas, por ello, el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. La SC 0049/2003, de 21 de mayo, ha establecido las siguientes etapas:
1) La diferencia de los supuestos de hecho (...); 2) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa (...); 3) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad (..); 4) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente (...); 5) La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, en examen del art. 239.3 ahora 4 del CPP, se hace evidente respecto a la diferencia de los supuestos de hecho, que el señalado precepto establece una clara distinción de los detenidos preventivos que pueden optar por la cesación de su detención preventiva cuando ésta exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia; puesto que exceptúa de esta causal, a los procesados por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; acreditándose en consecuencia, el primer elemento del baremo del test de razonabilidad de la desigualdad.
Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa, cabe referir que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, por regla, la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, por lo tanto, un tratamiento contrario significaría trastocar esta medida en una pena anticipada, vulnerando la presunción de inocencia y la libertad del procesado penalmente. Así se asumió en la SCP 0827/2013, citada en dicho apartado.
De allí que el conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, en su Principio 38, haya establecido que: La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio; y luego, en el Principio 39, precisamente para garantizar los fines del proceso, establezca que: Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.
Siguiendo lo establecido en el indicado instrumento internacional que forma parte del Bloque de Constitucionalidad, la finalidad de la diferencia de trato entre detenidos preventivos por los delitos señalados en el art. 239.4 del CPP, es legal, en la medida que es posible que en virtud a una excepcionalidad establecida por ley, se establezcan restricciones a la posibilidad de optar a la cesación de la detención preventiva por el solo transcurso del tiempo, en interés de la administración de justicia, en los casos especiales que se hayan definido por el Órgano emisor de la norma.
Ahora bien, en cuanto a que sea justa la finalidad de la diferencia de trato establecida en el art. 239.4 del CPP, es preciso considerar por una parte, que si bien se excluye de la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva a las personas procesadas por los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; sin embargo, no es evidente -como señala el accionante-, que a consecuencia de esta exclusión, las procesadas y los procesados penalmente por dichos ilícitos, estén totalmente impedidos de solicitar la cesación de su detención preventiva, puesto que el art. 239 del CPP, establece seis causales para poder optar por este beneficio, entre las que se encuentra: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; de modo que, la autoridad judicial de instrucción penal tiene potestad para efectuar el examen de la situación jurídica del detenido preventivo las veces que ésta sea solicitada, pudiendo optar por el cese de dicha medida cautelar, cuando demuestre que no concurren los peligros señalados por la norma penal.
Y, por otra parte, es preciso considerar que el Estado Plurinacional de Bolivia, en consideración al Bloque de Constitucionalidad, es signatario y tiene deber de cumplimiento de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos. Así, por una parte, se tiene en la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), que en su parágrafo 51 establece una serie de recomendaciones relativas al derecho penal, entre las que se encuentra el cumplimiento de la debida diligencia, que las normas se ajusten a los intereses de las víctimas, que se tomen medidas eficaces para la protección de las mujeres, que se tomen medidas que alienten a reclamar sus derechos, que los Estados revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, garantice un juicio justo y que mejoren las respuestas del sistema penal a la violencia contra la mujeres, entre otras.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 3.1, establece: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribuna-les, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y en el numeral 2 de este mismo precepto, refiere que: 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; y en su art. 19, señala: 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
De modo que en lo que respecta a los delitos de feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, se hace evidente que los instrumentos internacionales antes referidos, exhortan al Estado Plurinacional a que asuma medidas legislativas con carácter reforzado en esos casos en procura de resguardar los derechos de los adultos mayores, mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de esos delitos, considerándolos grupos vulnerables y objeto de acciones afirmativas. Así se tiene, entre otras, en las SSCC 0989/2011-R de 22 de junio y 0993/2010-R de 23 de agosto, entre otras, que en lo principal, refieren: ...se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable.
De modo tal que el establecerse por las legisladoras y los legisladores, medidas específicas para personas procesadas por los delitos antes señalados, que atentan contra los derechos a la vida y a la integridad sexual de mujeres, adultos mayores, niñas, niños y adolescentes, el art. 239.4 del CPP se traduce en una previsión legal y justa dada la protección reforzada que se exige por la Norma Fundamental y los instrumentos internacionales antes referidos.
De la misma forma, en lo que respecta al delito de corrupción, considerando que la Convención de las Naciones Unidas, en su art. 2, prescribe: Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción. Y en cuanto a los delitos contra la seguridad del Estado, que comprenden el ataque a la seguridad exterior e interna del Estado, a la tranquilidad pública y al derecho internacional, que afectan la esencia misma del mismo, es la propia Norma Fundamental que en el art. 124.II prevé respecto a dichos ilícitos, que merecerán la máxima sanción penal; mientras que la Convención Interamericana contra el Terrorismo, prescribe en sus arts. 2 y 3, que los Estados parte deben asumir todas las medidas legislativas y administrativas que garanticen la punición de los delitos vinculados al terrorismo y que implican la vulneración del derecho internacional.
En consecuencia, se hace evidente que el art. 239.4 del CPP, al establecer que la cesación de la detención preventiva puede solicitarse por el solo transcurso del tiempo, cuando exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, a excepción de las personas procesadas por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio; contempla una diferencia de trato legal y justo, en la medida que las normas constitucionales así como los instrumentos internacionales referidos anteriormente, admiten un tratamiento más estricto para lograr su prevención y punición, en función a la calidad de las víctimas de dichos delitos, así como de los bienes jurídicos tutelados; considerándose además, que en todos los casos sin distinción alguna, la detención preventiva puede cesar a solicitud de la parte interesada con el examen por parte de la autoridad judicial a cargo de la concurrencia de los peligros procesales que justifiquen su permanencia.
De allí que la diferenciación propuesta por el art. 239.4 del CPP sea admisible y se cumpla con el numeral 3 del baremo del test de razonabilidad de la desigualdad, en cuanto a la validez constitucional del sentido propuesto, puesto que la Norma Fundamental, así como los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos a la vida de los mencionados grupos vulnerables y de su integridad sexual, como los pertinentes a la prevención y sanción de los delitos contra la corrupción, el derecho internacional y el terrorismo y de la seguridad del estado, obligan que se asuman medidas legislativas especiales al respecto, orientadas a la prevención y sanción de dichos ilícitos.
Ahora bien, en lo que respecta a la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente, es evidente, conforme se refirió en párrafos precedentes, que los delitos exceptuados en el art. 239.4 del CPP, para optar por la solicitud de detención preventiva por el solo transcurso de los plazos que se prevén en el mismo artículo, tienen el propósito de garantizar la presencia de los procesados en juicio siempre que no existan los peligros procesales que justifiquen la aplicación de la detención preventiva; es decir, que para el caso de los ilícitos a los que se hace referencia, dados los bienes jurídicos tutelados y la calidad de las víctimas a las que vincula, además de la complejidad propia de los procesos penales, se hace preciso que el solo lapso del tiempo no sea suficiente para cesar esta medida cautelar, sino que es fundamental que se acredite que no concurren los peligros procesales que justifiquen su permanencia; por lo que, debe estar plenamente garantizada la presencia y sometimiento de la persona encausada a juicio.
Haciendo de la diferencia de trato prevista en el art. 239.4 del CPP, una medida razonable y además proporcional, puesto que no pone en total desventaja a las personas procesadas por los delitos exceptuados para solicitar la cesación de su detención preventiva por el transcurso del tiempo, quienes en todo momento tienen la posibilidad de formular su pedido de cesación, acreditando que no concurren los riesgos procesales que hacen a la procedencia de la detención preventiva, además de valerse de las otras -causales de cesación previstas en el art. 239 del CPP, que sean viables según las circunstancias de los encausados. Por lo mismo, no es contrario a la SCP 0287/2013, pues la duración de la detención preventiva responde única y exclusivamente a los fines del proceso, permitiendo que la autoridad jurisdiccional a cargo, efectúe el examen de la necesidad de la permanencia de esta medida cautelar, cuantas veces sea solicitada por la parte procesada que acredite el vencimiento de los peligros procesales que la fundaron y por las demás causales previstas en el art. 239 del mismo Código; denotando con ello, que no es lesiva de los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Por lo que, al haberse superado el test de razonabilidad de la desigualdad en el examen de compatibilidad constitucional del art. 239.3 del CPP, y con ello, desvirtuado que dicho precepto impone una desigualdad subjetiva e irrazonable; se hace evidente que éste no es contrario a los arts. 13, 12, 23, 116 y 410 de la CPE; ni contraviene los arts. 1, 7 y 24 de la CADH; 2, 9, 14 y 26 del PIDCP; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem do Para; y, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Cuando la audiencia haya sido señalada con anterioridad, no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado

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2

Debe otorgarse la libertad una vez cumplida la fianza juratoria, personal o real, sin necesidad de exigir la realización de nuevas diligencias

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3

El análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva

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4

La carga de la prueba le corresponde al imputado, para acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen

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5

La compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación

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6

La falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar la remisión de la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración

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7

La sentencia a la que alude el numeral 3 del artículo 239 del CPP, se refiere a una sentencia ejecutoriada, por lo que es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, y la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado

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8

Las audiencias de cesación no pueden ser suspendidas por inconcurrencia del Ministerio Público o la parte querellante

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9

Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante; mediante resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin

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10

Para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado

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11

Plazo en el que debe fijarse la audiencia de cesación a la detención preventiva

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12

Si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas

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13

Autoridad ante quien debe solicitarse los requerimientos de documentación para obtener la cesación de la detención preventiva

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14

Competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación

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15

Condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP

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16

Criterios esenciales que deben ser tomados en cuenta y asumidos por los jueces y tribunales penales en la consideración de solicitudes de cesaciones de detención preventiva

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17

Cuando la víctima presente apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado solicite cesación de la detención preventiva, corresponde atender esta última con la mayor celeridad, no pudiendo ser suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación

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18

Cuando su duración exceda los plazos legales establecidos en los nums. 2 y 3 del art. 239 del CPP (ahora nums. 3 y 4)

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19

De la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral

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20

El órgano jurisdiccional no puede atender una nueva petición de cesación de la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta por el Tribunal de apelación (Activación simultánea de solicitudes)

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21

Es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares (cesación de la detención preventiva) cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas

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22

Finalidad de la cesación de la detención preventiva

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23

La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP

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24

La prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin

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25

La resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el artículo 239 numeral 1 CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Motivos que la determinaron; y, 2) Nuevos elementos de convicción

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26

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y Ley 1226

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27

Los razonamientos efectuados por los Vocales demandados, coinciden con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los imputados, cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes

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28

No podrá alegarse falta de celeridad, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a la misma

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29

No se puede disponer la continuidad de la detención preventiva, cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación (235 ter del CPP), menos sustentar su decisión en la mutación de las etapas (de la etapa preparatoria a la de juicio oral), ya que ello supondría imponer una pena anticipada, puesto que se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida

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30

Procedimiento de solicitud de la cesación a la detención preventiva por dilación en el proceso en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP

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31

Respecto a la audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y haya solicitado de igual manera la cesación de la misma

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32

Sobre la aplicación y cesación de la detención preventiva por concurrencia de un sólo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización)

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