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La prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin
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Más informaciónDe igual forma, se debe tener presente que las medidas cautelares están revestidas de un carácter instrumental, a partir de que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino que deviene de la existencia de un proceso previo dentro del cual es impuesta con un objetivo determinado, así en materia penal, la aplicación de medidas cautelares es para asegurar la presencia del encausado en el proceso y evitar la existencia de riesgos procesales que obstaculicen el desarrollo del mismo; es decir, su finalidad es lograr la eficacia de la coerción penal en procura de asegurar la averiguación de la verdad, así como el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, su duración depende de la necesidad de su aplicación; en ese marco, el legislador previó que las mismas puedan ser revisadas y/o modificadas según dispone el art. 250 del adjetivo penal, en tanto que el art. 239 del citado Código establece los casos en los que procede la cesación de la medida cautelar de detención preventiva con la consecuente aplicación de medidas sustitutivas conforme lo establecido en el art. 240 del referido compilado legal.
Realizadas las consideraciones que anteceden e ingresando al examen de la problemática que nos ocupa, la cual radica en la presentación de la prueba ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme consta en los antecedentes, se advierte que el 16 de septiembre de 2019, el impetrante de tutela efectuó una solicitud de cesación de la medida extrema ante el Juez ahora demandado, señalando que dicha pretensión se sustentaba en el art. 239.1 del CPP y que a efecto de desvirtuar los riesgos procesales de fuga que estaban vigentes, adjuntaría la documental pertinente en la audiencia respectiva (Conclusión II.1); sin embargo, la precitada autoridad lejos de fijar la fecha de audiencia para su consideración, por proveído de 17 de igual mes y año determinó que previamente adjunte la prueba necesaria, ello bajo los principios de igualdad, celeridad y congruencia que atañe a las partes (Conclusión II.2).
Ahora bien, de la lectura de la disposición contenida en el art. 239.1 del adjetivo penal se tiene que la autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación de la detención preventiva deberá señalar fecha y hora de audiencia para su consideración y resolución dentro del plazo máximo de cinco días; es decir, que la precitada normativa solo prevé fijar audiencia en el término de tiempo antes referido, sin exigir el cumplimiento de requisito previo alguno; de igual manera, no se advierte que disponga el traslado de dicha pretensión a las partes procesales como tampoco establece que ante la existencia de prueba ofrecida al efecto se proceda a la realización de su notificación con la misma. De lo que se concluye que, la prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o como también presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin, ello en virtud al principio de oralidad que rige en materia penal, lo cual no significa la lesión o desconocimiento del principio de contradicción, dada la finalidad que reviste las medidas cautelares de carácter personal conforme se explicó ut supra; asimismo, si bien la prueba pertinente a tal efecto ciertamente se constituye necesaria para desvirtuar los presupuestos procesales que dieron lugar a la procedencia de la medida extrema, la misma, puede ser presentada en el mismo acto, además en dicho momento la parte solicitante fundamentará su pretensión y la autoridad jurisdiccional analizando si los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado y previa valoración de los mismos, determinará su idoneidad o no a los efectos de desvirtuar riesgos procesales, y en su caso modificar la medida cautelar impuesta.
Por otra parte, es preciso aclarar que los razonamientos referidos no implican que la autoridad esté impedida de solicitar la prueba antes de la audiencia o teniendo la misma poner en conocimiento de la otra parte, pues ello responde a la facultad del juzgador y la pertinencia de su solicitud, pero de ninguna manera puede condicionarse el fijar audiencia de cesación y no aplicar el procedimiento y plazos establecidos por la norma por esa situación, en su caso, recibida la solicitud de consideración de la cesación, fijará la audiencia cumpliendo con todo el procedimiento para la celebración de la misma y de forma paralela puede solicitar -si así lo creyere necesario- que la parte adjunte, de forma previa a la audiencia, la prueba anunciada.
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Otros precedentes
Cuando la audiencia haya sido señalada con anterioridad, no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado
Debe otorgarse la libertad una vez cumplida la fianza juratoria, personal o real, sin necesidad de exigir la realización de nuevas diligencias
El análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
La carga de la prueba le corresponde al imputado, para acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen
La compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
La falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar la remisión de la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
La sentencia a la que alude el numeral 3 del artículo 239 del CPP, se refiere a una sentencia ejecutoriada, por lo que es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, y la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado
Las audiencias de cesación no pueden ser suspendidas por inconcurrencia del Ministerio Público o la parte querellante
Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante; mediante resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin
Para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
Plazo en el que debe fijarse la audiencia de cesación a la detención preventiva
Si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas
Autoridad ante quien debe solicitarse los requerimientos de documentación para obtener la cesación de la detención preventiva
Competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación
Condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP
Constitucionalidad de la causal de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239.4 del CPP, en torno a los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio
Criterios esenciales que deben ser tomados en cuenta y asumidos por los jueces y tribunales penales en la consideración de solicitudes de cesaciones de detención preventiva
Cuando la víctima presente apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado solicite cesación de la detención preventiva, corresponde atender esta última con la mayor celeridad, no pudiendo ser suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación
Cuando su duración exceda los plazos legales establecidos en los nums. 2 y 3 del art. 239 del CPP (ahora nums. 3 y 4)
De la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral
El órgano jurisdiccional no puede atender una nueva petición de cesación de la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta por el Tribunal de apelación (Activación simultánea de solicitudes)
Es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares (cesación de la detención preventiva) cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
Finalidad de la cesación de la detención preventiva
La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP
La resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el artículo 239 numeral 1 CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Motivos que la determinaron; y, 2) Nuevos elementos de convicción
La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y Ley 1226
Los razonamientos efectuados por los Vocales demandados, coinciden con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los imputados, cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes
No podrá alegarse falta de celeridad, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a la misma
No se puede disponer la continuidad de la detención preventiva, cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación (235 ter del CPP), menos sustentar su decisión en la mutación de las etapas (de la etapa preparatoria a la de juicio oral), ya que ello supondría imponer una pena anticipada, puesto que se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida
Procedimiento de solicitud de la cesación a la detención preventiva por dilación en el proceso en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP
Respecto a la audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y haya solicitado de igual manera la cesación de la misma
Sobre la aplicación y cesación de la detención preventiva por concurrencia de un sólo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización)