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De la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral
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Más informaciónEn el caso que nos ocupa, se advierte que la Vocal demandada emitió el Auto de Vista de 23 de junio de 2020, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación incidental y confirmando el Auto Interlocutorio de 11 de marzo de igual año, que ratificó la detención preventiva del impetrante de tutela, considerando que ante el cuestionamiento del accionante con relación al rechazo de la solicitud de cesación de esa medida cautelar sin valorarse adecuadamente las dos conminatorias incumplidas por el Ministerio Público, ni expresar razonamiento respecto a la aplicación o no de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en alzada indicó que, no correspondía la observancia de la normativa extrañada; por cuanto, si bien el primer presupuesto contenido en el art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1226, exige un plazo de duración de la detención preventiva; empero, limita la misma a la etapa preparatoria del proceso penal; ya que, en el segundo párrafo del citado artículo, determina de manera clara e inequívoca que en la fase de juicio esa medida cautelar queda supeditada únicamente a la existencia de los peligros procesales; es decir, en la etapa de juicios y recursos, el plazo de esta medida de ultima ratio continúa rigiéndose por el art. 239.3 y 4 del Código Adjetivo Penal; además, discurrió que la duración de la extrema medida impuesta, no sobrepasó los plazos razonables y puede solicitar la cesación de la misma; concluyendo que, más allá de la falta de pronunciamiento con relación al plazo conminado al Ministerio Público aún existe la probabilidad de autoría y concurrencia de los riesgos procesales; de esta forma, la decisión asumida en alzada fue por ...por concurrir contra los mismos requisitos materiales y formales establecidos en el Art. 233 del CPP, (probabilidad de autoría) y los riesgos de fuga y obstaculización establecidos en el Art. 234 núm. 1 y 2 y 2 y Art. 235 núm. 2 del CPP...; razón por la cual, al no haber variado la situación jurídica del imputado, la medida cautelar de la detención preventiva resulta la más idónea al caso... (sic [fs. 46]); consideró además, que al ser las víctimas menores de edad, merecen protección reforzada.
Consiguientemente, la autoridad demandada asumió una decisión conforme a una interpretación sistemática del tratamiento de la medidas cautelares personales; en ese sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante (el resaltado es nuestro); debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término... (énfasis agregado); más abajo el precitado precepto señala: En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo (las negrillas son nuestras); significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta.
De esta forma, siendo que la interpretación normativa realizada por la Vocal demandada al emitir el prenombrado Auto de Vista, acorde al mandato jurídico procesal, cumplió con su obligación de explicar los motivos de derecho que sustenten su decisión respecto de la correspondencia o no de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; por cuanto, fundó su determinación respondiendo al cuestionamiento vertido en alzada, conforme al art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los aspectos cuestionados.
Por lo mencionado, se concluye que el referido Auto de Vista contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de ratificar la detención preventiva del solicitante de tutela, fundando su disposición en interpretación sistemática de normativa vigente, explicándose razonablemente por qué subsiste la extrema medida; así, la Resolución cuestionada al estar debidamente fundamentada y motivada no provocó lesión en los derechos alegados como vulnerados.
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Otros precedentes
Cuando la audiencia haya sido señalada con anterioridad, no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado
Debe otorgarse la libertad una vez cumplida la fianza juratoria, personal o real, sin necesidad de exigir la realización de nuevas diligencias
El análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
La carga de la prueba le corresponde al imputado, para acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen
La compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
La falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar la remisión de la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
La sentencia a la que alude el numeral 3 del artículo 239 del CPP, se refiere a una sentencia ejecutoriada, por lo que es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, y la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado
Las audiencias de cesación no pueden ser suspendidas por inconcurrencia del Ministerio Público o la parte querellante
Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante; mediante resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin
Para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
Plazo en el que debe fijarse la audiencia de cesación a la detención preventiva
Si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas
Autoridad ante quien debe solicitarse los requerimientos de documentación para obtener la cesación de la detención preventiva
Competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación
Condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP
Constitucionalidad de la causal de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239.4 del CPP, en torno a los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio
Criterios esenciales que deben ser tomados en cuenta y asumidos por los jueces y tribunales penales en la consideración de solicitudes de cesaciones de detención preventiva
Cuando la víctima presente apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado solicite cesación de la detención preventiva, corresponde atender esta última con la mayor celeridad, no pudiendo ser suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación
Cuando su duración exceda los plazos legales establecidos en los nums. 2 y 3 del art. 239 del CPP (ahora nums. 3 y 4)
El órgano jurisdiccional no puede atender una nueva petición de cesación de la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta por el Tribunal de apelación (Activación simultánea de solicitudes)
Es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares (cesación de la detención preventiva) cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
Finalidad de la cesación de la detención preventiva
La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP
La prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin
La resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el artículo 239 numeral 1 CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Motivos que la determinaron; y, 2) Nuevos elementos de convicción
La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y Ley 1226
Los razonamientos efectuados por los Vocales demandados, coinciden con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los imputados, cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes
No podrá alegarse falta de celeridad, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a la misma
No se puede disponer la continuidad de la detención preventiva, cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación (235 ter del CPP), menos sustentar su decisión en la mutación de las etapas (de la etapa preparatoria a la de juicio oral), ya que ello supondría imponer una pena anticipada, puesto que se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida
Procedimiento de solicitud de la cesación a la detención preventiva por dilación en el proceso en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP
Respecto a la audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y haya solicitado de igual manera la cesación de la misma
Sobre la aplicación y cesación de la detención preventiva por concurrencia de un sólo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización)