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Respecto a la audiencia de consideración de incremento de riesgos procesales cuando el imputado se encuentra con detención preventiva y haya solicitado de igual manera la cesación de la misma
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Más informaciónEn el sistema penal, las medidas político-criminales para determinar la aplicación de la ley sustantiva históricamente se dividieron en dos tendencias. La primera enfocada en combatir la delincuencia a través de su represión, buscando que se efectivice la ley penal sustantiva a través del ejercicio punitivo del que el Estado es titular, priorizando la materialización del ejercicio de la acción penal incluso por sobre los derechos y garantías del procesado, modelo que fue puesto en vigencia en el denominado sistema inquisitivo; y la segunda, de forma opuesta, que busca munir al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales del imputado, evitando la aplicación desmesurada de la coerción penal, diseño aplicado en el sistema de corte acusatorio.
Ante la descripción de ambos modelos, la dogmática procesal penal contemporánea pretende encontrar el equilibrio entre ambos, buscando efectivizar la reacción punitiva ante el agravio de bienes jurídicamente protegidos, cumpliendo las tareas de defensa social, sin dejar de lado el resguardo de los derechos y garantías del imputado.
En ese contexto, en la tramitación del proceso penal es posible la aplicación de las medidas cautelares, mismas que conforme define el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen por finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, estableciendo de esta manera la naturaleza instrumental de las mismas, encontrándose entre estas las medidas cautelares de carácter personal y en su contenido, la detención preventiva.
Siguiendo esta concepción, nuestro régimen de medidas cautelares de carácter personal definido en el Código de Procedimiento Penal, establece un catálogo de peligros de fuga y obstaculización en virtud de los que, además de la probabilidad de autoría, el Juez de Instrucción, decide la imposición de medidas que limitan legítimamente el ejercicio de la libertad física del imputado; tal es el caso de la detención preventiva, misma que por el principio de variabilidad puede ser revocada y modificada en la vía incidental en la medida que el encausado demuestre que ya no se encuentran concurrentes los peligros procesales que fundaron su aplicación, pudiendo ante dicha eventualidad incluso recobrar plenamente el ejercicio de su derecho a la libertad.
En ese entendido, en la detención preventiva, si bien la normativa procesal de la materia únicamente prevé la posibilidad del encausado de modificar su situación jurídica a través de la activación de la vía incidental mediante solicitudes de cesación o modificación de la medida impuesta, no es menos cierto que durante la tramitación de la causa pueden suscitarse circunstancias posteriores a su imposición que ameriten a petición de parte la consideración de la concurrencia de nuevos peligros procesales o el incremento de los previamente establecidos, siempre que devengan de hechos sobrevinientes.
En tal merito, en consideración de la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, la detención preventiva persiste mientras subsistan peligros procesales que pongan en riesgo el normal desarrollo del proceso y la averiguación de los hechos por parte del encausado, circunstancias que pueden variar durante la tramitación de la causa, aspectos que influyen en la persistencia de los peligros procesales, entendiéndose de ello que la norma prevé que el contexto en el que se desarrolla el proceso penal es dinámico, razón por la que resulta razonable no solamente la posibilidad del imputado de pedir la cesación o modificación de las medidas impuestas, sino también y en resguardo de la igualdad procesal de las partes y la finalidad que persigue dicha medida cautelar personal, la posibilidad de la víctima o querellante solicitar en la vía incidental el incremento de peligros procesales.
Ahora bien, a objeto que la citada petición no sea entendida como un mecanismo de perjuicio o prolongación injustificada de la detención preventiva del encausado, la autoridad jurisdiccional debe compulsar únicamente la petición de incremento de peligros procesales ante la existencia de circunstancias sobrevinientes vinculadas a nuevos elementos fácticos posteriores a la imposición de la medida extrema, tales como actos preparatorios de fuga u obstaculización, que sean oportunamente puestas a consideración del juez de la causa, no siendo posible a través de este mecanismo la reconsideración de hechos anteriores que fueron o debieron ser planteados y resueltos a tiempo de la imposición de medidas cautelares o siendo posteriores hayan sido formulados con excesiva demora, dado que ello implicaría además de la dejadez de la parte, un afán de prolongación indebida o evitar la consolidación de la cesación impetrada por el procesado.
De igual forma, es menester precisar que la finalidad de una solicitud de incremento de riesgos procesales se contrapone a la petición de cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares, por perseguir intereses distintos. En ese marco, ante la presentación de ambas, en caso que su tratamiento sea señalado para el mismo acto procesal, el juez de la causa como garante y contralor de los derechos fundamentales de las partes, debe precautelar que el resultado de la primera solicitud tratada no afecte el ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de considerar la segunda pretensión; por lo que, de advertirse aquello, la autoridad judicial estará facultada para suspender el acto procesal pendiente y fijar nueva audiencia de forma inmediata al haberse modificado el escenario de debate emergente de la resolución del primer incidente; asimismo, la parte que discurra que el ejercicio de su derecho a la defensa se vea afectado para proseguir con la consideración del segundo incidente a ser debatido, puede solicitar a la autoridad jurisdiccional la suspensión del citado verificativo con el consecuente señalamiento de nueva audiencia previamente citado.
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Otros precedentes
Cuando la audiencia haya sido señalada con anterioridad, no podrá ser suspendida de manera injustificada y/o por causas ajenas a la voluntad de imputado
Debe otorgarse la libertad una vez cumplida la fianza juratoria, personal o real, sin necesidad de exigir la realización de nuevas diligencias
El análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
La carga de la prueba le corresponde al imputado, para acreditar que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen
La compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación
La falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar la remisión de la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración
La sentencia a la que alude el numeral 3 del artículo 239 del CPP, se refiere a una sentencia ejecutoriada, por lo que es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, y la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado
Las audiencias de cesación no pueden ser suspendidas por inconcurrencia del Ministerio Público o la parte querellante
Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante; mediante resolución debidamente fundamentada en audiencia señalada con ese fin
Para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
Plazo en el que debe fijarse la audiencia de cesación a la detención preventiva
Si desaparecieron las razones y motivos que dieron lugar a la aplicación de esta medida cautelar de carácter personal, no corresponde mantenerla y debe sustituirse por otras menos gravosas
Autoridad ante quien debe solicitarse los requerimientos de documentación para obtener la cesación de la detención preventiva
Competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación
Condiciones para resolver la cesación de la detención preventiva sobre la base del art. 239.1 del CPP
Constitucionalidad de la causal de cesación de la detención preventiva, prevista en el art. 239.4 del CPP, en torno a los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio
Criterios esenciales que deben ser tomados en cuenta y asumidos por los jueces y tribunales penales en la consideración de solicitudes de cesaciones de detención preventiva
Cuando la víctima presente apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado solicite cesación de la detención preventiva, corresponde atender esta última con la mayor celeridad, no pudiendo ser suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación
Cuando su duración exceda los plazos legales establecidos en los nums. 2 y 3 del art. 239 del CPP (ahora nums. 3 y 4)
De la cesación a la detención preventiva en etapa de juicio oral
El órgano jurisdiccional no puede atender una nueva petición de cesación de la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta por el Tribunal de apelación (Activación simultánea de solicitudes)
Es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares (cesación de la detención preventiva) cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
Finalidad de la cesación de la detención preventiva
La cesación de la detención preventiva en función al art. 239.3 y 4 del CPP
La prueba en la que el imputado sustenta su solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, puede ser adjuntada junto con el memorial correspondiente o presentarla directamente en la audiencia señalada con ese fin
La resolución judicial que resuelva la solicitud de la cesación de la detención preventiva, por la causal prevista en el artículo 239 numeral 1 CPP, debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) Motivos que la determinaron; y, 2) Nuevos elementos de convicción
La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2 del CPP, a partir, de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 y Ley 1226
Los razonamientos efectuados por los Vocales demandados, coinciden con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los imputados, cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes
No podrá alegarse falta de celeridad, en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando habiéndose señalado fecha de audiencia, el imputado y/o su abogado no asistan a la misma
No se puede disponer la continuidad de la detención preventiva, cuando ya no concurren los motivos que dieron lugar a su aplicación (235 ter del CPP), menos sustentar su decisión en la mutación de las etapas (de la etapa preparatoria a la de juicio oral), ya que ello supondría imponer una pena anticipada, puesto que se estaría condenando al accionante a una detención preventiva indefinida
Procedimiento de solicitud de la cesación a la detención preventiva por dilación en el proceso en el marco de lo dispuesto por el art. 239 del CPP
Sobre la aplicación y cesación de la detención preventiva por concurrencia de un sólo riesgo procesal (de fuga o de obstaculización)