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La apelación incidental de la resolución judicial que aprueba el beneficio de Redención, no tiene efecto suspensivo
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Más informaciónCorresponde señalar que el Código de Procedimiento Penal establece que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente señalados por Ley, al respecto el art. 396 del citado código dispone que los recursos se regirán por las siguientes reglas de carácter general:
1. Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria;
2. Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución,; y,
4. Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.
La norma previamente citada, establece como una regla general que los recursos tienen efecto suspensivo salvo disposición en contraria, dando a entender de esta forma, que la resolución impugnada no puede ser ejecutada mientras el superior en grado no resuelva el recurso planteado.
La regla general respecto al efecto suspensivo de los recursos, dispuesta en el art. 396.1 del CPP, encuentra su excepción en casos en que la misma norma establezca una disposición en contrario, como es el caso del art. 251 de la misma norma Adjetiva Penal, que determina que la resolución que disponga, modifique o rechaza las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo, lo cual significa, que en dichos supuestos, la resolución debe ser ejecutada inmediatamente, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal superior que tomó conocimiento de la impugnación.
Ahora bien, si bien el trámite de Redención se encuentra establecido en el art. 74. VII del DS 26715, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, el cual dispone que la Resolución del incidente de Redención: ... será apelable de acuerdo a forma y procedimiento establecidos para la apelación incidental, empero, dicha norma no puede aplicarse en concordancia con el art. 396.1 del CPP, ni ser interpretada conforme a la Constitución Política del Estado vigente al momento de su promulgación.
En ese orden, la referida norma infraconstitucional debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009 y al bloque de constitucionalidad, a efectos de materializar los derechos fundamentales y garantías constitucionales en ella dispuestos, que en observancia del art 109 de la CPE, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por ello, y de una interpretación favorable o pro persona del art. 74.VII del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, se debe entender que la apelación incidental referida no tiene carácter suspensivo; mucho más, cuando resulta evidente para la autoridad jurisdiccional de Supervisión y Ejecución Penal, a partir de un nuevo cómputo, que el interno cumplió el tiempo total de su condena o viene cumpliendo una pena superior al tiempo de condena impuesto en la Sentencia.
El art. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En concordancia con lo previamente expuesto, el legislador dispuso mediante el art. 39 de la LEPS que: Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.
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Otros precedentes
Al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión
El Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y se encuentra prohibido de anular obrados
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo
La resolución que resuelva la objeción a la querella es apelable vía incidental
Los Tribunales de Sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan apelaciones pendientes de resolución en la etapa preparatoria o en su caso resoluciones que pueden ser aún apeladas
No es obligatoria la notificación personal a las partes, con el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares
Plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada
Procedimiento para el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar, dictada en audiencia (artículo 251 del CPP)
Cualquiera de las partes procesales que no esté de acuerdo con una resolución de medida cautelar, puede formular recurso de apelación incidental para que la misma sea revisada por un Tribunal de alzada
El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y por lo tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe aplicarse el art. 251 del CPP
El recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; no puede versar sobre cuestiones ajenas a las mismas
El recurso de apelación incidental, que resuelve una excepción o incidente conforme al art. 403 y ss del CPP, interpuesto en audiencia, deberá ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro de las 24 horas para su resolución
El Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso apelación incidental -interpuesto contra una resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares-, cuando el recurrente no acuda voluntariamente a la audiencia de fundamentación oral
El tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos
En aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto, deben remitirse mínimamente copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva
En la apelación incidental no pueden analizarse elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
Entendimiento, comprensión y finalidad de los agravios
La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal (arts. 251 y 403 del CPP).
La apelación incidental interpuesta oralmente en audiencia o por escrito al tenor del artículo 251 del CPP, debe ser concedida en el acto si fuere en audiencia y remitida en el plazo de 24 horas con o sin contestación de las partes
La apelación incidental, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar
La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
La interposición de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, al tenor del art. 251 del CPP, no se halla sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia, bastando únicamente su anuncio (prevalencia de la verdad material sobre la formal)
La Ley 1173, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal
La probable actividad procesal defectuosa puede formar parte del contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación de medidas cautelares, si es que tuviese directa conexión con las mismas
La resolución de recurso de reposición no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental
La Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debe ser apelada de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y no así en el marco del art. 406 del CPP
Los recursos de apelación incidentales relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo
Naturaleza jurídica y finalidad de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares
No es exigible la notificación personal, con la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, que confirme o revoque la resolución de medidas cautelares apelada
Plazo para que el Tribunal de apelación devuelva el expediente ante el juez de origen
Presencia del recurrente que se encuentra detenido y del que no lo está, en la audiencia de apelación de medidas cautelares
Respecto a la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, de acuerdo a lo previsto en el art. 404 del CPP
Respecto al trámite de la audiencia de apelación de medidas cautelares, en casos en los que el recurrente se encuentra detenido preventivamente
Trámite y resolución del recurso de apelación incidental, respecto a las resoluciones enumeradas en el art. 403 del CPP