Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: APELACIÓN INCIDENTAL
Líneas Jurisprudenciales:
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La Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debe ser apelada de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y no así en el marco del art. 406 del CPP

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el marco de antecedentes descritos que dan cuenta de lo suscitado en el proceso en cuestión, se debe partir indicando que para la correcta aplicación del procedimiento a seguir dentro del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, es necesario en principio precisar el actuado procesal sobre el cual se interpuso el recurso, lo que de manera lógica nos conducirá a la aplicación pertinente de su trámite.
En ese sentido como se manifestó anteriormente, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva siéndole impuestas ciertas medidas sustitutivas que debían ser cumplidas a fin de hacer eficaz dicha determinación y materializar las medidas sustitutivas impuestas y por ende el cese de la detención preventiva, lo que en el presente caso nos sitúa en el régimen de medidas cautelares de carácter personal, ahora bien, para que dicho beneficio pueda ser concretado el accionante entre otras medidas debía presentar dos garantes personales; sin embargo, los mismos fueron rechazados por el Juez de la causa, habiendo en consecuencia planteado el recurso de apelación incidental referido, el que de acuerdo al régimen en el cual nos encontramos -medidas cautelares- debió ser tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, toda vez que la Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, correspondiendo en tal caso proceder a su conocimiento y resolución de conformidad al principio de celeridad establecido en nuestra Constitución Política del Estado, a partir del cual se determinó la resolución diligente de las resoluciones judiciales más aún cuando se encuentra inmersa cualquier solicitud en la que se ve afectado el derecho a la libertad como ocurrió en el presente caso.
En ese marco, se debió tener en cuenta que el hoy accionante ya contaba con una determinación que dispuso la cesación de su detención preventiva, faltándole únicamente la acreditación de sus respectivos garantes para que la misma se haga efectiva, no resultando lógico que el nombrado tenga que esperar la distribución y el sorteo del recurso en el marco del trámite previsto por el art. 406 del CPP, que en los hechos postergará el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y por lo tanto hará improcedente la cesación a su detención preventiva ya dispuesta, cuando de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud en la que se ve comprometido el derecho a la libertad, debe tramitar la misma de acuerdo a términos o plazos razonables, correspondiendo aplicar el trámite pertinente y especial de las medidas cautelares de carácter personal, el cual respecto de la apelación se halla establecido en el art. 251 del CPP, por lo que al haberse dispuesto que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante sea tramitado de acuerdo a lo previsto en el art. 406 del CPP debiendo esperar la distribución y el sorteo respectivo, se efectuó una irrazonable aplicación del marco normativo, toda vez que entendiéndose que el marco general de la apelación de una medida cautelar de carácter personal se encuentra en el art. 251 del CPP, cualquier apelación que tenga que ver con las mismas -incluyendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva- en su especificidad incumbe también desarrollarlas en el marco de lo establecido por dicho artículo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, aclarando que este indebido procesamiento vinculado al derecho a la libertad del accionante el cual fue afectado notoriamente toda vez que desde la interposición del recurso de apelación -cuyo trámite ahora se cuestiona- el 17 de enero de 2017 hasta la interposición de su acción de libertad el 20 de marzo de igual año, aun no fue resuelto, postergando de esta manera el goce efectivo de su libertad dispuesta tras la concesión de su cesación a la detención preventiva, lo que viabiliza la concesión de la tutela impetrada por este Tribunal al evidenciarse vulneración al debido proceso vinculado a la libertad y a la definición de la situación jurídica del accionante.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión

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El Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y se encuentra prohibido de anular obrados

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La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo

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La resolución que resuelva la objeción a la querella es apelable vía incidental

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5

Los Tribunales de Sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan apelaciones pendientes de resolución en la etapa preparatoria o en su caso resoluciones que pueden ser aún apeladas

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No es obligatoria la notificación personal a las partes, con el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares

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7

Plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada

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8

Procedimiento para el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar, dictada en audiencia (artículo 251 del CPP)

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9

Cualquiera de las partes procesales que no esté de acuerdo con una resolución de medida cautelar, puede formular recurso de apelación incidental para que la misma sea revisada por un Tribunal de alzada

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10

El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y por lo tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe aplicarse el art. 251 del CPP

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11

El recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; no puede versar sobre cuestiones ajenas a las mismas

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12

El recurso de apelación incidental, que resuelve una excepción o incidente conforme al art. 403 y ss del CPP, interpuesto en audiencia, deberá ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro de las 24 horas para su resolución

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El Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso apelación incidental -interpuesto contra una resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares-, cuando el recurrente no acuda voluntariamente a la audiencia de fundamentación oral

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El tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos

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15

En aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto, deben remitirse mínimamente copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva

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16

En la apelación incidental no pueden analizarse elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo

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17

Entendimiento, comprensión y finalidad de los agravios

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18

La apelación incidental de la resolución judicial que aprueba el beneficio de Redención, no tiene efecto suspensivo

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19

La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal (arts. 251 y 403 del CPP).

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20

La apelación incidental interpuesta oralmente en audiencia o por escrito al tenor del artículo 251 del CPP, debe ser concedida en el acto si fuere en audiencia y remitida en el plazo de 24 horas con o sin contestación de las partes

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21

La apelación incidental, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar

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22

La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares

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La interposición de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, al tenor del art. 251 del CPP, no se halla sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia, bastando únicamente su anuncio (prevalencia de la verdad material sobre la formal)

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24

La Ley 1173, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal

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25

La probable actividad procesal defectuosa puede formar parte del contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación de medidas cautelares, si es que tuviese directa conexión con las mismas

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26

La resolución de recurso de reposición no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental

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27

Los recursos de apelación incidentales relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo

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28

Naturaleza jurídica y finalidad de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares

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29

No es exigible la notificación personal, con la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, que confirme o revoque la resolución de medidas cautelares apelada

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30

Plazo para que el Tribunal de apelación devuelva el expediente ante el juez de origen

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31

Presencia del recurrente que se encuentra detenido y del que no lo está, en la audiencia de apelación de medidas cautelares

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32

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, de acuerdo a lo previsto en el art. 404 del CPP

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33

Respecto al trámite de la audiencia de apelación de medidas cautelares, en casos en los que el recurrente se encuentra detenido preventivamente

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34

Trámite y resolución del recurso de apelación incidental, respecto a las resoluciones enumeradas en el art. 403 del CPP

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