Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: APELACIÓN INCIDENTAL
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En la apelación incidental no pueden analizarse elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

III.2. Con tal finalidad, para ingresar al análisis de fondo, conviene precisar el alcance de la competencia de los Tribunales de alzada en materia penal, la misma que se encuentra establecida por la norma prevista en el art. 398 del CPP que dispone: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
Del precepto legal citado, se infiere que la Resolución que resuelva una apelación incidental en materia penal, particularmente de medidas cautelares, debe pronunciarse fundada y motivadamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución apelada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; en ese sentido, la Resolución emitida por el Tribunal de apelación debe estar debidamente motivada, con mayor razón si, como en el caso analizado, se resuelve la cesación de la detención preventiva del imputado.

(...)

A lo que es preciso añadir a los fundamentos de la valoración de la prueba presentada ante el Tribunal de alzada, caso contrario se incurriría en un desconocimiento del mandato de la norma que faculta presentar prueba en esa instancia (párrafo segundo del art. 404 CPP) ( las negrillas son nuestras).
III.3. Por otra parte, a efecto de resolver la problemática planteada, se debe establecer si el tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones referidas a medidas cautelares, debe o no valorar los elementos de prueba presentados en apelación. Para dilucidar este aspecto se debe señalar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, está sujeta a un trámite especial previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que prevé que la resolución puede ser apelada en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y que una vez presentado el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
Conforme se tiene dicho, el trámite previsto en el art. 251, difiere del regulado en los arts. 404 al 406 del CPP, al consignar plazos más cortos para el tratamiento de la apelación y eliminar algunas formalidades previstas en las normas antes referidas, esto debido a que las decisiones vinculadas a las medidas cautelares, además de afectar el derecho a la libertad del imputado, tienen carácter instrumental al proceso, en la medida en que aseguran la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; consiguientemente, las decisiones sobre las medidas cautelares deben ser adoptadas en un tiempo menor y atendiendo a los principios generales que rigen la aplicación de medidas cautelares, previstos en el Código de Procedimiento Penal, como por ejemplo, el carácter excepcional de las medidas cautelares y el principio de favorabilidad establecido en el art. 7 del CPP, que determina que; La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en al aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorables a éste
Consiguientemente, en virtud al principio de favorabilidad, que informa la aplicación de las medidas cautelares, conforme lo determina el art. 221 del CPP, es posible que la prueba presentada en apelación, pueda ser compulsada y valorada por los vocales que conocen la causa al momento de pronunciar Resolución.
III.4. Ingresando a la problemática de fondo se tiene que las autoridades recurridas, si bien tomaron en cuenta que el recurrente ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva de su representado, interpuso recurso de apelación acompañando la prueba idónea y pertinente para ser considerada por el Tribunal de alzada; no es menos evidente que no valoraron dicha prueba, ni los nuevos elementos de convicción presentados en la audiencia de medidas cautelares para la cesación de su detención preventiva conforme a lo dispuesto por art 239 inc. 1 del CPP.
En efecto, emitieron el Auto de Vista 181/2006, sin ninguna fundamentación y se negaron a valorar la prueba aportada, con el errado criterio que en apelación sólo se deben revisar y considerar los fundamentos de la Resolución apelada y cuestionada en el recurso, la misma que fue pronunciada sobre la base de los elementos de prueba presentados con anterioridad, refiriendo que no es posible considerar la prueba ni la jurisprudencia presentada por el apelante, las que deben ser presentadas ante el Juez de la causa para que modifique la resolución primigenia (sic), desconociendo que en materia de medidas cautelares, éstas deben ser aplicadas con carácter excepcional y atendiendo al principio de favorabilidad, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
De todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal de apelación al dictar la Resolución 181/2006, omitió pronunciarse sobre los puntos cuestionados por el representado del recurrente, toda vez que la indicada Resolución carece de una debida motivación y valoración de la prueba aportada, sin considerar que el imputado en su recurso de apelación cuestionó concretamente: a) que la Resolución apelada inobservó el principio de objetividad en la valoración de los elementos de prueba, incurriendo en una omisión al no haberse pronunciado sobre la prueba que a su juicio constituía nuevo elemento a ser considerado al respecto; b) que el imputado se encontraba en la misma situación con las demás coimputadas que gozaban de cesación de la detención preventiva, por lo que a su criterio en razón del principio de igualdad merecía un trato igualitario; c) que se debía analizar la prueba presentada por el imputado a efectos de realizar una valoración integral para llegarse a una conclusión razonada sobre si existían o no los riesgos procesales iniciales por los que se había adoptado la medida extrema de la detención preventiva.
Sin embargo, los Vocales recurridos no se pronunciaron fundada y motivadamente sobre las impugnaciones anotadas precedentemente; por el contrario las autoridades recurridas se limitaron a señalar que no podían pronunciarse sobre la nueva prueba presentada en la audiencia de apelación,

(...)

En ese sentido al ser el punto principal de la apelación la falta de valoración integral de la prueba en la que habría incurrido la Jueza a quo , el Tribunal de alzada debió referirse en su Resolución sobre el particular, situación que no se dio, pues no expresaron las razones o motivos por los que consideraban que la Jueza cautelar realizó o no una valoración integral de los nuevos elementos de convicción que el representado del recurrente le habría presentado para desvirtuar las razones por las que se le impuso la detención preventiva.
En consecuencia, al haber omitido el Tribunal de alzada pronunciarse de manera específica y puntual sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el representado del recurrente y al no haber valorado la prueba presentada en esa instancia, se vulneró la garantía del debido proceso, que en el presente caso está directamente vinculada con el derecho a la libertad del representado del recurrente, por lo que se abre la tutela que brinda el hábeas corpus.

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Al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión

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El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y por lo tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe aplicarse el art. 251 del CPP

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El recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; no puede versar sobre cuestiones ajenas a las mismas

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El recurso de apelación incidental, que resuelve una excepción o incidente conforme al art. 403 y ss del CPP, interpuesto en audiencia, deberá ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro de las 24 horas para su resolución

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El tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos

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En aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto, deben remitirse mínimamente copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva

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Entendimiento, comprensión y finalidad de los agravios

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La probable actividad procesal defectuosa puede formar parte del contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación de medidas cautelares, si es que tuviese directa conexión con las mismas

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