Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: APELACIÓN INCIDENTAL
Líneas Jurisprudenciales:
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El Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso apelación incidental -interpuesto contra una resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares-, cuando el recurrente no acuda voluntariamente a la audiencia de fundamentación oral

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, cabe recordar que este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en materia de hábeas corpus ha reconocido la aplicación de la improcedencia excepcional de este recurso en casos en los que se advierta que el recurrente tenía a su alcance un medido oportuno y eficaz para utilizar ante la autoridad que lesionó sus derechos o ante una instancia superior a la misma. Siguiendo esa línea jurisprudencial, en la problemática que resolvió dicha Sentencia, se consideró al recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP como un recurso de las características señaladas (oportuno y eficaz), de manera que al verificar que la parte recurrente no hizo uso del mismo se declaró improcedente el recurso.
Ahora bien, este Tribunal en otras problemáticas posteriores a la emisión de dicha línea jurisprudencial, ha dejado establecido que en casos en los que la parte recurrente renuncie a dicho recurso expresamente no obstante estar notificado o habiéndolo interpuesto lo retire, también se debe resolver declarando improcedente el recurso.
Siguiendo la lógica de la obligatoriedad de hacer uso de dicho recurso antes de acudir a esta jurisdicción, resulta obvio que cuando un imputado lo utiliza deberá hacerlo adecuadamente y conforme le exigen las normas de procedimiento que sean aplicables a la tramitación del recurso a presentarse, pues si bien es cierto en cada materia existen normas de carácter general para tramitar los recursos, no es menos evidente que también dentro de la misma materia existen normas especiales que son de preferente aplicación frente a las de carácter general, lo cual deviene de la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna.
En este marco de razonamiento, en los procesos penales comunes regidos por el Código de procedimiento penal de 1999, existen normas de carácter general para impugnar las decisiones de los jueces y tribunales que conocen el proceso, que están expresamente previstas en el Libro Tercero, de la Segunda Parte del mismo Código, pues las normas del art. 396 inc. 3) del CPP, establecen lo siguiente:
Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución (...).
En cuanto a las causales de rechazo, el art. 399 del CPP, titulado (Rechazo sin trámite), prescribe:
Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.
Siguiendo con las disposiciones del Libro Tercero relativo a los recursos, las normas del art. 404 señalan:
El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición (...).
De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada

(...)

En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares.
III.2. Realizadas esas precisiones de orden interpretativo y aplicadas al caso concreto planteado, se tiene que la vocal recurrida actuó indebidamente al rechazar el recurso in límine, pues de la Parte Conclusiva de esta sentencia, concretamente de la conclusión II.3. claramente se ha establecido que la defensa del recurrente dijo que apelaba de la Resolución que le impuso la medida cautelar y el Juez cautelar señaló que se tenía presente y se remitan los antecedentes al tribunal competente; con lo cual conforme al razonamiento expuesto en los dos últimos parágrafos del Fundamento Jurídico III.1 se llenaban las exigencias de formalidad para la interposición de dicho recurso, de modo que la Vocal no debió rechazar in límine el recurso de apelación, lo que debió hacer era señalar audiencia para que el apelante se presentara y expusiera los fundamentos de la misma; y sólo en el caso de que a pesar de su legal notificación no hubiese concurrido a la audiencia, por lo tanto, no hubiese expuesto los fundamentos legales de la apelación y expresado los agravios en audiencia, podía rechazarlo.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión

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2

El Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y se encuentra prohibido de anular obrados

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La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo

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La resolución que resuelva la objeción a la querella es apelable vía incidental

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5

Los Tribunales de Sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan apelaciones pendientes de resolución en la etapa preparatoria o en su caso resoluciones que pueden ser aún apeladas

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6

No es obligatoria la notificación personal a las partes, con el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares

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7

Plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada

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8

Procedimiento para el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar, dictada en audiencia (artículo 251 del CPP)

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9

Cualquiera de las partes procesales que no esté de acuerdo con una resolución de medida cautelar, puede formular recurso de apelación incidental para que la misma sea revisada por un Tribunal de alzada

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10

El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y por lo tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe aplicarse el art. 251 del CPP

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11

El recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; no puede versar sobre cuestiones ajenas a las mismas

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12

El recurso de apelación incidental, que resuelve una excepción o incidente conforme al art. 403 y ss del CPP, interpuesto en audiencia, deberá ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro de las 24 horas para su resolución

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El tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos

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En aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto, deben remitirse mínimamente copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva

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15

En la apelación incidental no pueden analizarse elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo

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16

Entendimiento, comprensión y finalidad de los agravios

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17

La apelación incidental de la resolución judicial que aprueba el beneficio de Redención, no tiene efecto suspensivo

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18

La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal (arts. 251 y 403 del CPP).

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19

La apelación incidental interpuesta oralmente en audiencia o por escrito al tenor del artículo 251 del CPP, debe ser concedida en el acto si fuere en audiencia y remitida en el plazo de 24 horas con o sin contestación de las partes

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20

La apelación incidental, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar

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21

La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares

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22

La interposición de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, al tenor del art. 251 del CPP, no se halla sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia, bastando únicamente su anuncio (prevalencia de la verdad material sobre la formal)

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23

La Ley 1173, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal

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24

La probable actividad procesal defectuosa puede formar parte del contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación de medidas cautelares, si es que tuviese directa conexión con las mismas

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25

La resolución de recurso de reposición no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental

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26

La Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debe ser apelada de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y no así en el marco del art. 406 del CPP

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27

Los recursos de apelación incidentales relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo

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28

Naturaleza jurídica y finalidad de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares

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29

No es exigible la notificación personal, con la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, que confirme o revoque la resolución de medidas cautelares apelada

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30

Plazo para que el Tribunal de apelación devuelva el expediente ante el juez de origen

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31

Presencia del recurrente que se encuentra detenido y del que no lo está, en la audiencia de apelación de medidas cautelares

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32

Respecto a la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, de acuerdo a lo previsto en el art. 404 del CPP

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33

Respecto al trámite de la audiencia de apelación de medidas cautelares, en casos en los que el recurrente se encuentra detenido preventivamente

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34

Trámite y resolución del recurso de apelación incidental, respecto a las resoluciones enumeradas en el art. 403 del CPP

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