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Los Tribunales de Sentencia no pueden radicar una causa, mientras existan apelaciones pendientes de resolución en la etapa preparatoria o en su caso resoluciones que pueden ser aún apeladas
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Más informaciónDe la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Gamboa Lizárraga contra Ner Rodas López ahora accionante, por el presunto delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la autoridad Fiscal presentó ante el órgano jurisdiccional acusación formal contra el accionante como presunto autor del delito atribuido, habiendo la Jueza codemandada señalado audiencia conclusiva, en la que resolvió rechazar los incidentes interpuestos por el último de los nombrados, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del accionante, la misma que aún no fue resuelta por el Tribunal de alzada, posteriormente, la Jueza demandada mediante nota de 10 de septiembre de igual año, remitió la acusación pública y actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Turno, la que recayó ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde los Jueces Técnicos demandados mediante decreto de 12 de ese mes y año, radicaron la causa disponiendo la notificación a la autoridad fiscal y al querellante, así como del acusado ahora accionante a efectos de que el último asuma defensa y ofrezca prueba de descargo; sin embargo, el representado del accionante el 19 del citado mes y año, ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria y, en consecuencia disponer la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, debido a que -según aduce- no debió remitirse las acusaciones ante el Tribunal de Sentencia porque aún no fue resuelto por el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que promovió. Incidente que fue rechazado por providencia de 21 del indicado me y año, contra esta determinación el accionante interpuso recurso de reposición, la misma que fue rechazada por Resolución de 27 de igual mes y año.
En el caso de examen, la ex autoridad co-demanda Rosario Butrón Vildoso, al haber dispuesto mediante oficio de 10 de septiembre de 2012 la remisión de la acusación fiscal, así como los actuados pertinentes ante el Tribunal Quinto de Sentencia en este caso previo el sorteo del sistema “IANUS”, aclarando que los actuados relativos a la apelación incidental, respecto de resoluciones pronunciados en audiencia conclusiva, se encontrarían radicados en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese sentido se violentó el derecho de impugnar las decisiones judiciales y el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente del recurso de apelación a una excepción de extinción de la acción penal y sobre actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente por la referida ex jueza; en consecuencia, corresponde brindar la tutela en ejercicio de una interpretación exacta tanto de la norma constitucional como de los antecedentes expuestos, por cuanto el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al haber tenido conocimiento de una apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, debió haber devuelto antecedentes al Juzgado de origen conforme a lo que determina el inc. 1) del art. 396 del CPP, los recursos: “Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; es decir, hasta tener un resultado de dicha apelación, esta situación no se dio cumplimiento pese al pedido del accionante; sin embargo, radicaron la causa, aspecto que no es coherente con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio.
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Otros precedentes
Al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; sino que deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión
El Tribunal de alzada tiene la obligación de resolver el fondo de la apelación incidental contra resoluciones que apliquen o sustituyan medidas cautelares y se encuentra prohibido de anular obrados
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo
La resolución que resuelva la objeción a la querella es apelable vía incidental
No es obligatoria la notificación personal a las partes, con el señalamiento de la audiencia de consideración del recurso de apelación de medidas cautelares
Plazo para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada
Procedimiento para el planteamiento del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar, dictada en audiencia (artículo 251 del CPP)
Cualquiera de las partes procesales que no esté de acuerdo con una resolución de medida cautelar, puede formular recurso de apelación incidental para que la misma sea revisada por un Tribunal de alzada
El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, es una decisión soft law que no goza de presunción de constitucionalidad y por lo tanto no puede modificar el art. 251 del CPP; por lo que, a efectos de computar el plazo para la apelación incidental de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares de carácter personal, debe aplicarse el art. 251 del CPP
El recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; no puede versar sobre cuestiones ajenas a las mismas
El recurso de apelación incidental, que resuelve una excepción o incidente conforme al art. 403 y ss del CPP, interpuesto en audiencia, deberá ser remitido ante el Tribunal de alzada, dentro de las 24 horas para su resolución
El Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso apelación incidental -interpuesto contra una resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares-, cuando el recurrente no acuda voluntariamente a la audiencia de fundamentación oral
El tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos
En aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, respecto al recurso de apelación incidental interpuesto, deben remitirse mínimamente copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva
En la apelación incidental no pueden analizarse elementos probatorios distintos a los considerados y ponderados por el juez a quo
Entendimiento, comprensión y finalidad de los agravios
La apelación incidental de la resolución judicial que aprueba el beneficio de Redención, no tiene efecto suspensivo
La apelación incidental en el proceso penal: Diferencia de activación en sus dos dimensiones, a partir de su génesis y alcance procesal (arts. 251 y 403 del CPP).
La apelación incidental interpuesta oralmente en audiencia o por escrito al tenor del artículo 251 del CPP, debe ser concedida en el acto si fuere en audiencia y remitida en el plazo de 24 horas con o sin contestación de las partes
La apelación incidental, es el medio idóneo, eficiente y oportuno para impugnar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar
La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
La interposición de la apelación incidental contra resoluciones relativas a medidas cautelares de carácter personal, al tenor del art. 251 del CPP, no se halla sujeta a formalismos extremos, más aún cuando su planteamiento puede efectuarse de manera oral en audiencia, bastando únicamente su anuncio (prevalencia de la verdad material sobre la formal)
La Ley 1173, cambia la constitución del Tribunal de apelación convirtiendo su estructura colegiada a unipersonal
La probable actividad procesal defectuosa puede formar parte del contenido de los agravios expuestos en el recurso de apelación de medidas cautelares, si es que tuviese directa conexión con las mismas
La resolución de recurso de reposición no es susceptible de impugnación a través del recurso de apelación incidental
La Resolución que rechazó la constitución de los garantes del accionante deviene de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, debe ser apelada de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP y no así en el marco del art. 406 del CPP
Los recursos de apelación incidentales relacionados con bienes incautados, tienen efecto suspensivo
Naturaleza jurídica y finalidad de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares
No es exigible la notificación personal, con la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación, que confirme o revoque la resolución de medidas cautelares apelada
Plazo para que el Tribunal de apelación devuelva el expediente ante el juez de origen
Presencia del recurrente que se encuentra detenido y del que no lo está, en la audiencia de apelación de medidas cautelares
Respecto a la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, de acuerdo a lo previsto en el art. 404 del CPP
Respecto al trámite de la audiencia de apelación de medidas cautelares, en casos en los que el recurrente se encuentra detenido preventivamente
Trámite y resolución del recurso de apelación incidental, respecto a las resoluciones enumeradas en el art. 403 del CPP