Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Líneas Jurisprudenciales:
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Momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP (duración máxima del proceso penal) en los delitos de acción privada

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación.
En la práctica, pueden darse algunos casos en los que, como emergencia de nulidades dispuestas por autoridades judiciales superiores, el querellante presente una nueva acusación particular; sin embargo, ello no significa que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante una fase del mismo que tiene una fecha única de iniciación: la notificación con la primera acusación particular presentada. 

(...)

De lo anterior se concluye que el cómputo de los tres años de duración máxima del proceso penal, tratándose de delitos de acción privada, en los supuestos en que existe un nuevo desarrollo del juicio oral, debe realizarse desde la notificación con la inicial Admisión de la acusación particular presentada, pues ese es el acto que marca el inicio del proceso penal; lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado; pues sólo se atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal e imposición de una condena, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, en una actitud propia de los Estados autoritarios (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).
Efectivamente, si se concebiría la posibilidad de que con cada nulidad dispuesta, se reiniciara el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, el imputado no tendría certeza jurídica sobre la duración del proceso penal, que podría prolongarse de manera indefinida por posibles dilaciones ocasionadas por las autoridades judiciales o por el propio querellante, lo que no se condice con el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.
Por otra parte, se debe precisar que de acuerdo al art. 133 del CPP, el plazo de duración del proceso penal se suspende por las mismas causales establecidas para la prescripción de la acción penal, que fueron analizadas en el Fundamento jurídico anterior, no contemplándose en ninguna de esas causales la celebración de un nuevo juicio penal ni la presentación de una nueva acusación, y menos la declaratoria de rebeldía, conforme se analizará posteriormente.

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