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Respecto al cómputo de la extinción de la acción penal en delitos cometidos contra niña, niño o adolescente
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Más informaciónEn virtud a los antecedentes señalados, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a una justicia pronta y oportuna, al debido proceso, a la libertad, seguridad personal, dignidad, legalidad y principios de seguridad jurídica y de separación de los órganos del Estado; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 047 de 17 de marzo de 2016, revocaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que le fue concedida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, efectuando una interpretación arbitraria, abusiva y antojadiza de la ley, al señalar que existe una excepción al plazo razonable para ser procesado y que el mismo en este caso corre después de cuatro años de que la supuesta víctima haya alcanzado la mayoría de edad, aplicando ilegalmente por analogía el art. 14 de la Ley 2033 referente a la prescripción de la acción penal.
Sobre lo señalado, el accionante pretende que éste Tribunal ingrese a revisar la interpretación de legalidad efectuada por la justicia ordinaria, denunciando la indebida aplicación de la ley, considerando que la misma se emplea una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, por lo que, se ingresa a resolver en el fondo.
Ahora bien, en virtud a lo referido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista 047 de 17 de marzo de 2016, emitido por las autoridades demandadas, a tiempo de resolver la apelación planteada por la parte acusadora en contra de la Resolución de 9 de julio de 2015, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que concedió la extinción de la acción penal por la supuesta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente en virtud a la duración máxima del proceso, solicitada por el impetrante de tutela, expusieron los siguientes argumentos jurídicos: a) Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la cual después de haber realizado la exposición de los argumentos de las SSCC 0101/2004 de 14 de septiembre y 0033/2006- R de 11 de enero, así como del cómputo del plazo para interponer dicho incidente, concluyeron que éste debe plantearse fundadamente, ofreciendo prueba idónea y pertinente, identificando específicamente los actuados procesales en los que se produjo la demora o la dilación, a quién le es atribuible, desde el inicio del proceso hasta su solicitud; b) El derecho al debido proceso y juzgamiento en plazo razonable, en el que efectuó un análisis sobre los mismos y su relación con el plazo de duración máxima del proceso, de acuerdo a la comprensión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 9/97 de 6 de octubre de 1987; a las disposiciones constitucionales 115, 116 y 180 y de conformidad a lo que dispone el art. 133 del CPP; c) Derecho a la verdad y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, donde se señaló que frente al plazo razonable del procesamiento del imputado, se encuentra el derecho a la verdad que le corresponde a la víctima, que implica la averiguación de la verdad histórica y el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el caso Almonacid Arellano vs. Argentina; d) Derechos de los niños, niñas y adolescentes, y al interés superior de estos, donde se realzó el alcance que tiene, como su importancia, tanto en el contexto internacional y el nacional, al ser un medio efectivo para garantizar y priorizar la protección de aquellos de manera obligatoria; e) Prolongación del término extintivo en delitos de violación a niños, niñas y adolescentes, señalando la interpretación efectuada por el Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, sobre la prolongación del plazo prescriptivo en el Derecho Internacional Penal, respecto a los delitos sexuales cometidos por un adulto hacia una niña, señalando que debe ponderarse y considerar ineludiblemente las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, antes de conceder la extinción f) Teoría de los principios, colisión de reglas-reglas y principios-principios, y la ponderación, en el que se hace un entendimiento respecto a la aplicación de los mismos, conforme la doctrina jurídica de los principios, señalada por Workin y Robert Alexi, a fin de que al momento de considerarse la solicitud de extinción en estos caso, se realice una ponderación del principio del interés superior; y, g) Ponderación del derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, frente al delito de violación, queda relegado a un segundo plano, debido a que este delito por su naturaleza involucra al contexto social que exige un resultado, en el que se expresa que el plazo previsto en el art. 133 de la CPE, será de acuerdo a cada caso, la gravedad del hecho así también la complejidad del delito y la teoría del no plazo en el derecho internacional, para que finalmente en el análisis concreto se pronuncien respecto al tiempo de procesamiento, desde la fase preliminar de la investigación de manera específica, determinando que solamente transcurrieron un año, tres meses y ocho días al momento de que el accionante solicitó la extinción; asimismo, que se constituye en un hecho de complejidad y no como señaló el Juez aquo en la Resolución.
De los fundamentos jurídicos señalados, se tiene que en el inciso e) mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2010, en un caso similar, estableció que de acuerdo al Derecho Penal Internacional se prevé la prolongación del plazo prescriptivo en aquellos delitos sexuales donde el abuso del adulto haya sido perpetrado contra un menor de edad, el plazo empieza a transcurrir a partir del momento en el que el niño abusado haya alcanzado la mayoría de edad (...) aspecto que inviabiliza la extinción de la acción como valor jurídico en proporción a la afectación del derecho del menor (sic), interpretación que al ser vinculante para las autoridades de la jurisdicción ordinaria, las Vocales demandadas realizaron un análisis sistemático integral tanto de dicha Resolución, como del art. 14 de la Ley 2023, que señala lo mismo, concluyendo que ...para decidir sobre la extinción de la acción penal planteada en un proceso penal por delito de violación a niños, niñas y adolescentes, el Juez o Tribunal, debe considerar y ponderar inexcusablemente las disposiciones constitucionales, convencionales y legales reguladoras de los derecho en debate, subsumiendo su conclusión a los derechos de esta población en particular.
Al respecto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5 y III.6, del presente fallo constitucional, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en el marco de sus fines de materializar la justicia social, como el de garantizar el ejercicio de los derechos, garantías, principios y valores, éstos pueden ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional, cuando consideran que sus derechos fueron conculcados ya sea por los servidores públicos o particulares, respetando siempre las competencias tanto de la jurisdicción ordinaria como la constitucional, en este entendido, considerando que la efectivización del ejercicio de los derechos no solo es una labor de este Tribunal, sino también de todas las autoridades judiciales que administran justicia, las mismas deben velar por su cumplimiento y efectuar una interpretación en el marco de la Constitución Política del Estado, como de acuerdo al bloque de convencionalidad, a la luz del art. 410 de la CPE, es decir, que deben aplicar también aquellos derechos contemplados en los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, cuando sean más favorables.
En este sentido, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección, en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la Convención de los Derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivización de sus derechos, por lo que, al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, deben darles prioridad.
Por lo que, Gina Luisa Castellón Ugarte, y Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al emitir el Auto de Vista 047 de 17 de marzo de 2016, no efectuaron una indebida aplicación de la ley, como sostiene el accionante, puesto que no aplicaron directamente el art. 14 de la Ley 2033, sino que solamente se la tomó como elemento del análisis lógico efectuado en virtud al Auto Supremo 571 de 22 de noviembre de 2016, aplicando más bien el interés superior del niño, como instrumento internacional de cumplimiento obligatorio, priorizando los derechos y protección que tiene la víctima, al ser menor de edad, además de que para revocar la extinción de la acción penal, no solamente se sujetó al control de convencionalidad señalado, sino a la interpretación del art. 133 del CPP, desde el entendimiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la operatividad del plazo razonable que señala dicha disposición, señalando incluso de manera específica el tiempo de procesamiento desde la investigación preliminar, hasta la solicitud del impetrante de tutela, detallando a quién fue atribuible la demora, por lo que dichas autoridades no vulneraron ningún derecho denunciado por el accionante, correspondiendo denegar la tutela.
Asimismo, teniendo en cuenta el interés superior del niño, como directriz de la acciones de las autoridades, administrativas, judiciales, de la familia y de la sociedad en su conjunto, al no existir un tratamiento de protección especial a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales, en el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, priorizar su tratamiento.
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