Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Control de constitucionalidadSubtema: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Líneas Jurisprudenciales:
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El examen de constitucionalidad, mediante las acciones de inconstitucionalidad, únicamente puede circunscribirse a estudiar la compatibilidad o incompatibilidad, de las leyes de ratificación y no el contenido de los tratados y convenios propiamente dichos, en virtud a que el ordenamiento jurídico ha previsto el control previo de tratados y convenios internacionales

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el caso ahora analizado, el impetrante pretende que el Tribunal Constitucional someta a control de constitucionalidad las normas de la Adhesión de Bolivia al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y  Nacionales de otros Estados, de los Tratados Bilaterales suscritos con varios países sobre fomento y protección a las inversiones, y las Leyes de su ratificación. Empero, el examen de constitucionalidad, por vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -de acuerdo a lo expresado en forma precedente-, única y exclusivamente puede circunscribirse a estudiar la compatibilidad o incompatibilidad de normas legales, en este caso,  de las leyes de ratificación y no  el contenido de los tratados y convenios propiamente dichos, dada la naturaleza de este recurso, por un lado, y por otro, en virtud a que el ordenamiento jurídico ha previsto el control previo de tratados y convenios internacionales.
Al respecto, de acuerdo a lo sostenido por diversos autores, tal el caso de Víctor Bazán (La tarea de control de constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales por la jurisdicción constitucional, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer, Uruguay, 2003, p. 111), es menester dejar claro que una vez que el instrumento internacional en cuestión, se encuentre en vigor y plenamente integrado en el ordenamiento jurídico interno, resultaría inconveniente la posibilidad de habilitar a su respecto un control de constitucionalidad a posteriori,  pues, de  declararse la inconstitucionalidad del instrumento internacional,  se estaría dando lugar a vaciar el contenido axiológico y jurídico de la exigencia que se impone a todo Estado a honrar sus compromisos internacionales,  y al incumplimiento de las pautas pacta sunt servanda, como norma fundamental de todo el Derecho de los Tratados, la buena fe e improcedencia de alegar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de los acuerdos internacionales.
Colateralmente, es necesario afirmar, conforme señala el autor citado, que las eventuales inconveniencias o dificultades políticas, estratégicas, jurídicas o de cualquier otra índole sobrevinientes, que genere un instrumento internacional, pueden ser verificadas por los órganos competentes, para movilizar  el proceso de rigor que transporte a la decisión política de denunciarlo, lo que, por su parte, guardaría armonía con el principio de paralelismo de las competencias, debido a que quien ostenta constitucionalmente la atribución de obligar  internacionalmente al Estado y manifiesta exógenamente esa voluntad estatal, también la tiene para expresarla en aras de concluir o terminar el mencionado vínculo convencional internacional, con las limitaciones y los efectos determinados por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Dicho de otro modo, los Tratados cuyas normas pretende el hoy recurrente sean sometidas a control  de constitucionalidad posterior, fueron suscritos, aprobados y ratificados mediante Leyes de la República, y, por consiguiente, no es posible ingresar a su análisis a través del presente recurso, sin embargo, queda potencialmente subsistente la vía de la denuncia, como salida alternativa, que podrá ejercitarla el órgano que tiene competencia a ese fin.
Por las consideraciones anteriores es que la Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 006/2006-CA, de 4 de enero, admitió  esta acción solamente en relación a las Leyes de ratificación de la Adhesión al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, y los Convenios Bilaterales firmados con Argentina,  los Países Bajos, Francia, Reino Unido e Irlanda del Norte, España y Estados Unidos de Norteamérica, lo que motiva que el juicio de constitucionalidad en la especie se limite a dicha Leyes, y no al contenido de las normas de dichos tratados.

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