Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Conflicto de Competencias JurisdiccionalesSubtema: CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA AGROAMBIENTAL
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Momentos procesales oportunos, en los que la parte demandante, demandada y autoridad judicial, tienen la posibilidad de observar la competencia del juez

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En efecto, la competencia es uno de los presupuestos procesales que determinan la existencia misma del proceso, por cuanto estructuran y configuran el proceso, siendo estos presupuestos la demanda, la citación con la demanda, la competencia del juez y la capacidad de las partes, para que el proceso cumpla válidamente su finalidad. Por ello, su análisis y debate se encuentra reservado a la primera etapa del proceso vinculada a la proposición o postulación de los hechos. Así el juez, puede evaluar ello, hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda, la parte actora hasta el momento de la presentación de la demanda y el demandado en ocasión de contestación, por lo que los conflictos de competencias jurisdiccionales deben ser propuestos y debatidos en los momentos procesales oportunos para cada uno de los sujetos procesales, no pudiendo cuestionarse con posterioridad a la conclusión de esa etapa procesal.
En ese sentido, el art. 11 del CPC, prescribe: (CRITERIOS DE COMPETENCIA). I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.
Para tal efecto, el art. 12 del CPC, establece: (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte demandada, a elección de la parte demandante.
b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de ellos.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante.
c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario.
3. En las sucesiones, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar del último domicilio real de la o del causante, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
b) Si el fallecimiento ocurriere .en el extranjero, el del último domicilio real que la o el causante hubiere constituido en el Estado Plurinacional, o el de donde se hallare cualquiera de los bienes sucesorios.
Las citadas reglas de competencia, se entiende que son analizadas por la parte demandante hasta antes de la presentación de la demanda, porque de acuerdo al art. 110 del CPC, la indicación de la autoridad judicial ante quien se interpone constituye un requisito de forma y de contenido de la demanda, la cual se complementa con lo dispuesto por el art. 116 del referido código, que dispone: (EFECTOS DE LA DEMANDA). La presentación de la demanda formalmente idónea surtirá los siguientes efectos. 1. La competencia de la autoridad judicial no se modificará aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la autoridad judicial tiene la posibilidad de analizar las reglas de competencia hasta antes de la citación con la admisión de la demanda a la parte demandada. Así se entiende del art. 117 del CPC, cuando prevé que: (OBJETO Y PLAZO) I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que esté a derecho. II. Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario. Asimismo, el art. 118 del CPC, determina que: (EFECTOS DE LA CITACIÓN). La citación con la demanda o con la reconvención producirá los siguientes efectos: 1. La parte demandada es prevenida con la demanda y no podrá ser citada por otra autoridad judicial sobre el mismo asunto (las negrillas nos corresponden).
Mientras que la parte demandada, tiene la posibilidad de cuestionar la competencia de la autoridad judicial al momento de la contestación de la demanda. Así se desprende del art. 128 del CPC, cuando faculta al demandado la opción de plantear las siguientes excepciones previas: 1. Incompetencia de la autoridad judicial. (). II. La autoridad judicial podrá declarar, aún de oficio, la incompetencia (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco normativo, el art. 17 del CPC, con relación a la posibilidad de plantear los conflictos competenciales, establece que: (PROCEDENCIA). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada (las negrillas son agregadas).
De la lectura de los citados artículos, se tiene que las reglas de competencia para definir la autoridad judicial competente se efectúa en momentos procesales oportunos. Así, las partes tienen la posibilidad de observar la competencia del juez en los actos de postulación; el demandante, al momento del planteamiento de la demanda ante una autoridad judicial; la parte demandada, al momento de la contestación a la demanda a través de la excepción previa de incompetencia. Mientras que la autoridad judicial puede hacerlo hasta antes de disponer la citación con la admisión de la demanda. De tal manera que, si las partes procesales pretenden cuestionar la competencia del juez después de vencida la etapa de postulación, no sería admisible, ya que al respecto el art. 16 de la LOJ, señala que: (Continuidad del Proceso y Preclusión). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; en ese sentido, la autoridad judicial que asumió la competencia en las primeras actuaciones, siendo además consentido por las partes, se constituye en juez natural y tiene el deber de tramitar el proceso hasta su conclusión en todas las instancias, incluido los incidentes planteados en ejecución de sentencia, la cual se mantiene aún en los casos de recusación, renuncias, suspensiones o destituciones del cargo y otros, en los que la nueva autoridad judicial debe asumir el conocimiento de los procesos en el estado en que se encuentren.

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