Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Conflicto de Competencias JurisdiccionalesSubtema: CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y LA AGROAMBIENTAL
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Cuando la determinación de la responsabilidad tenga como efecto actos civiles de orden privado (acciones personales) y no se encuentren relacionados con un daño ambiental, su conocimiento y resolución corresponderá al juez ordinario civil y comercial

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Al converger el presente conflicto en la competencia para conocer un proceso que tiene la finalidad de establecer responsabilidad civil y calificación de daños y perjuicios respecto al aprovechamiento de una concesión minera; inicialmente corresponde manifestar que, los Jueces en razón de la naturaleza del objeto pretendido tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas; en las primeras se demanda el cumplimiento de una obligación que puede tener su origen contractual o extracontractual; las segundas tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho real; y finalmente, las acciones mixtas que tienen incluidas ambas pretensiones una personal y otra real.
Las pretensiones que tienen como finalidad la determinación de responsabilidad civil, están inmersas dentro de las denominadas acciones personales, pues tienen por objeto el cumplimiento de una obligación con la intervención de la jurisdicción; es así que de manera general, se tiene que la responsabilidad civil puede emerger de una relación contractual o extracontractual.
Para establecer cuándo una determinación de responsabilidad civil debe ser conocida por un juez en materia civil y comercial o por un juez agroambiental, debe analizarse la fuente, el origen y la causa que da lugar a la determinación de responsabilidad civil; es decir, el tipo de daño que pretende que sea declarado, a partir de ello se tendrá que, si el daño es ambiental, la determinación de la responsabilidad corresponderá al juez agroambiental que es el especializado para la protección del medio ambiente, pues se rige por los principios de función social, integralidad, sustentabilidad e interculturalidad y es una instancia que tiene como finalidad garantizar el derecho de las y los bolivianos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, así lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, cuando la determinación de la responsabilidad civil tenga como efecto actos estrictamente civiles de orden privado y no se encuentren relacionados con un daño ambiental, su conocimiento y resolución corresponderá al juez ordinario civil y comercial, en el entendido de que no se involucran daños al medio ambiente.

(...)

Con carácter previo a resolver la controversia planteada, debe considerarse que la jurisdicción agroambiental tiene su origen en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dejando atrás la jurisdicción Agraria; en ese sentido, esta nueva justicia se enmarca en los postulados planteados por el constituyente, mismos que se encuentran orientados a la protección del medio ambiente como un deber del Estado y una obligación de las y los bolivianos; por lo que, desde el preámbulo, al referirse el texto constitucional a la naturaleza de la denominada “sagrada Madre Tierra”, plantea como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras (art. 9.6 de la CPE), como derecho de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC) a vivir en un medio ambiente sano (art. 30.II inc. 10 de la CPE); asimismo, dentro de los derechos sociales y económicos, a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado que permita a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente (art. 33 de la CPE), como un deber de todas y todos los bolivianos a proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos (art. 108 inc. 16 de la CPE), la obligación de todas las formas de organización económica a proteger el mismo (art. 312.III de la CPE),  a que en el proceso de industrialización de los recursos naturales respete y proteja el medio ambiente (art. 319.I de la CPE), como un deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio de este (art. 342 y 402.I de la CPE).
De lo expresado, puede concluirse que el constituyente hizo énfasis en la resguardo del medio ambiente, estableciendo que la conservación, protección y respeto es un deber del Estado y tiene por finalidad el desarrollo de todos los seres vivos, personas, animales, la tierra, los lagos, los ríos y el aire; por tanto, aparte de un derecho, constituye también un deber de las y los bolivianos, de las colectividades públicas o privadas a respetar y proteger el medio ambiente; en ese marco, no sería posible el resguardo, defensa y conservación de este sin la intervención de todos los órganos del poder público; entre los cuales, juega un papel fundamental la jurisdicción agroambiental.
En ese orden, la jurisdicción agroambiental emerge como una potestad especializada destinada a resolver conflictos que surjan de las relaciones agrarias, forestales, ambientales y de aguas, respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; además de, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y, sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales, superando a la anterior justicia agraria; en ese entendido, la justicia agroambiental se rige bajo los principios de integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE), de responsabilidad por la ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y finalmente el principio de  imprescriptibilidad respecto a los delitos ambientales (arts. 345.3 y 347.I de la CPE); por tanto, su competencia estará enmarcada a resolver dichas controversias, debiendo los jueces al momento de verificar la competencia para el conocimiento de un determinado asunto, tomar en cuenta la teleología de la jurisdicción agroambiental.
Por otra parte, la jurisdicción ordinaria civil, tiene competencia para resolver acciones personales en base a la Ley 1455 de Organización Judicial, que en sus arts. 134.1 y 177.1 otorga competencia a los jueces de partido y de instrucción en lo civil y comercial para conocer acciones personales de acuerdo a la cuantía, normativa a partir de la cual dichas autoridades tienen competencia para resolver demandas relacionadas con la determinación de responsabilidad civil, emergente de acciones u omisiones de carácter estrictamente privado.
Pues bien, teniendo en cuenta lo descrito de manera precedente, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien ambas autoridades jurisdiccionales, civil y agroambiental, tienen competencia para el conocimiento de acciones personales, en el presente caso es necesario analizar la causa de donde emergería el supuesto daño que pretende sea resarcido; es decir, si se trata de un daño ambiental o de un daño estrictamente civil de carácter privado.
En ese orden, la demanda planteada conforme consta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como principal argumento que la superficie sobre la cual Freddy Ricardo Antelo Saavedra tiene otorgada una concesión minera denominada “Campanario”, fue utilizada por el SEDECA de Tarija para la extracción de áridos y agregados, lo que impidió puede dedicarse a las actividades mineras para las que estaba destinada, perjudicándolo de obtener un beneficio patrimonial; por lo que, en criterio del actor, al habérsele privado de un beneficio económico, éste debe ser resarcido a través del pago de daños y perjuicios.
De la descripción de la demanda, claramente se puede evidenciar que lo pretendido por Freddy Ricardo Antelo Saavedra, es una acción personal de carácter estrictamente civil, pues se encuentra orientada a que el respectivo juez determine la responsabilidad civil a favor suyo por la privación de un beneficio económico que hubiera podido obtener por la explotación de su concesión minera, y no involucra en si un daño al medio ambiente que haya afectado a la naturaleza o a la integridad personal del actor (salud), y que deba ser conocido por la jurisdicción agroambiental, la cual tiene por finalidad la resolución de controversias emergentes de relaciones agrarias, forestales, ambientales, de aguas y respecto a los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; y, sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales; motivo por el cual, al tratarse de una pretensión estrictamente privada su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.

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