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La jurisdicción agroambiental es competente para el conocimiento de las acciones vinculadas a áreas protegidas
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Más informaciónDe lo anterior, se concluye que si bien es evidente que los lotes de terreno objeto del interdicto de adquirir la posesión se encuentran en la urbanización “Miraflores” considerada municipalmente como área urbana; no es menos evidente que el lote “64”, indudablemente se encuentra sobre la cota 2 750 m.s.n.m. del Parque Nacional Tunari; la cual, de acuerdo al art. 1 de la Ley 1262, amplía los límites del referido Parque; al Sud, la cota 2 750 m.s.n.m., e incluso de acuerdo al informe del SERNAP, ambos terrenos objeto de la demanda de interdicto, se encuentran dentro del área protegida del mencionado Parque.
Por todo lo relatado, y en atención a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural-, y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una “categorización” previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas; por ende, al tener los terrenos objeto de la litis una naturaleza de protección pues pertenecen al referido Parque Nacional; ello, indistintamente del status jurídico de urbano o rural, -se reitera- son predios que se encuentran dentro de un área protegida, lo que determina que el interdicto corresponde ser conocido y resuelto por el Juez Agroambiental.
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