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Existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión y sobre la posesión; pues el accionante denuncia que no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno y los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno
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Más informaciónEl accionante expresa que su mandante es único y exclusivo propietario de un lote de terreno ubicado la urbanización 180, zona Sud, manzana 21, lote 2, con una superficie de 400 m2, que lo obtuvo por compra de Elizabeth Tenorio Pérez y Felicidad Tenorio de Montaño, mediante instrumento público 263/2009, ante Notario de Fe Pública 2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado bajo la matricula computarizada 7.01.1.05.0011305, asiento A-3 del registro de propiedad de 12 de junio de 2009. Por su parte, el abogado de los demandados explicó en la audiencia de esta acción, que la parte accionante incurre en confusión, porque la propiedad de sus defendidos fue adquirida mediante el Sindicato Agrario Guaracal en 1984, haciéndose los trámites para quinientos setenta y nueve inscritos que eran los adjudicatarios de los terrenos mediante el INRA; además, existe acta de verificación y posesión de 24 de marzo de 1997, sobre un terreno de 800 m2 de superficie, ubicado en la compresión de la provincia Andrés Ibáñez, dotado mediante Resolución Suprema 211476 firmada por el entonces Presidente Constitucional de la República, Víctor Paz Estensoro; por otra parte, existe tarjeta de propiedad de DD.RR., cuyos títulos están a nombre de Riano Alejandro Parada Maraz, adquirido mediante el referido Sindicato Agrario y que demostraría que este último es el legítimo propietario.
En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria.
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