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Cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, no será exigible agotar previamente la impugnación ante los Consejos Universitarios, por no resultar idónea ni efectiva
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Más informaciónAhora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, se prevé entre las atribuciones del Consejo Universitario la de “Resolver en apelación las reclamaciones contra las Resoluciones Académico-administrativas del Rector, Vice Rector y Consejos de Facultades o Directivos de Escuela”; y por tanto, la Resoluciones ahora impugnadas del Consejo Facultativo debieron ser recurridas ante dicho ente; no es menos cierto que, seguir este procedimiento administrativo no resulta acorde la finalidad del sistema de administración de justicia y la búsqueda de la justicia material; tornándose esta vía ordinaria administrativa, en una inadecuada para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, conforme se demuestra a continuación:
1° El Consejo Universitario no sesiona todos los días ni de manera constante; teniéndose que, de acuerdo al art. 51.b del Estatuto Orgánico de la UMSS, corresponde al Rector de la Universidad convocar a este ente para deliberación; por tanto, de un análisis de lo anotado, podemos concluir que, si el afectado pretende que se revise la Resolución que le afecta en sus derechos fundamentales, debe esperar que el Rector decida convocar al Consejo Universitario, sin que se tenga certeza sobre el tiempo que debe transcurrir hasta que esto suceda, debiendo aguantar durante este tiempo que sus derechos sigan siendo conculcados.
2° De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Estatuto Orgánico de la UMSS, el quórum de decisión del Consejo Universitario está conformado por la mitad más uno de los miembros que tienen derecho a voz y voto, no incluyéndose al Rector para el cómputo del quórum; y determinándose además que las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos; de lo que se extrae que, el afectado no solo tiene que aguardar en el tiempo para que se convoque al Consejo Universitario, sino también deberá esperar que el mismo pueda tener quórum para deliberar y cuente con la mayoría de votos para que cualquier decisión que asuma cause efecto.
3° Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso, no son cualquier tipo de fallo asumido por el Consejo Facultativo, sino que, se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales.
Por tanto, a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados.
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Otros precedentes
Ante la evidente lesión del derecho al salario, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Es aplicable cuando se trate de grupos vulnerables (niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad)
Es aplicable en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia
Los funcionarios públicos discapacitados que no son de carrera, al no disponer de otro medio idóneo e inmediato para restablecer sus derechos, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional
Los organismos encargados de proteger a los discapacitados (Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y CODEPEDIS) no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad que se lesionan, por lo que no es obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional
Subreglas para determinar el perjuicio irreparable o irremediable y efectuar excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Casos en los que se aplica la excepción a la subsidiariedad, sin necesidad de agotar los medios de impugnación idóneos
Corresponde al accionante probar el daño irreparable alegado y aportar la carga probatoria que constituya el soporte de su pretensión para abstraer la subsidiariedad de la acción presentada
Debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad en casos que involucren a personas con capacidades diferentes (discapacidad) y trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
El principio de subsidiariedad ante las medidas o vías de hecho (presupuestos para su consideración mediante la acción de amparo constitucional)
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad a supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social, vinculado con el derecho a la jubilación
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de la posible lesión de derechos de menores de edad (niños, niñas y adolescentes)
Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, cuando el acto administrativo impugnado tenga una vigencia temporal inferior al total del término previsto por la ley para los recursos de revocatoria y jerárquico
Excepción a la subsidiariedad cuando se trata de la lesión de los derechos a la salud y vida
Excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional en temas de racismo y discriminación
Excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas y/o padres progenitores retirados de su fuente laboral
Excepción al principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho
La excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores
Principios superiores que deben ser garantizados, para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional (proporcionalidad y verdad material)
Procede la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, a supuestos en los que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
Se aplicará la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable
Subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento (tutela provisional a la vivienda)