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Excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional en temas de racismo y discriminación
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Más informaciónQueda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; comprendida ésta conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2; sin embargo, en aras de la convivencia igualitaria del ser humano, en procura de resguardar y garantizar el derecho a la igualdad, el art. 12 de la LCRFD, señala: “Las personas que hubiesen sufrido actos de racismo o discriminación podrán optar por la vía constitucional, administrativa o disciplinaria y/o penal, según corresponda” (las negrillas son nuestras).
Considerando la importancia de este derecho, el legislador instituyó mecanismos amplios para su protección; así, la defensa y reparación de los derechos fundamentales en el seno de la jurisdicción constitucional, es viable cuando la jurisdicción ordinaria resulta ineficaz, inoportuna e infructuosa; no obstante, en mérito a la norma precedentemente citada, tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación, máxime si de por medio se hallan comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes. Ésto, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 60 de la CPE, cuyo texto indica: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
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Otros precedentes
Ante la evidente lesión del derecho al salario, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, no será exigible agotar previamente la impugnación ante los Consejos Universitarios, por no resultar idónea ni efectiva
Es aplicable cuando se trate de grupos vulnerables (niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad)
Es aplicable en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia
Los funcionarios públicos discapacitados que no son de carrera, al no disponer de otro medio idóneo e inmediato para restablecer sus derechos, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional
Los organismos encargados de proteger a los discapacitados (Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y CODEPEDIS) no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad que se lesionan, por lo que no es obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional
Subreglas para determinar el perjuicio irreparable o irremediable y efectuar excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Casos en los que se aplica la excepción a la subsidiariedad, sin necesidad de agotar los medios de impugnación idóneos
Corresponde al accionante probar el daño irreparable alegado y aportar la carga probatoria que constituya el soporte de su pretensión para abstraer la subsidiariedad de la acción presentada
Debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad en casos que involucren a personas con capacidades diferentes (discapacidad) y trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
El principio de subsidiariedad ante las medidas o vías de hecho (presupuestos para su consideración mediante la acción de amparo constitucional)
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad a supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social, vinculado con el derecho a la jubilación
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de la posible lesión de derechos de menores de edad (niños, niñas y adolescentes)
Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, cuando el acto administrativo impugnado tenga una vigencia temporal inferior al total del término previsto por la ley para los recursos de revocatoria y jerárquico
Excepción a la subsidiariedad cuando se trata de la lesión de los derechos a la salud y vida
Excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas y/o padres progenitores retirados de su fuente laboral
Excepción al principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho
La excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores
Principios superiores que deben ser garantizados, para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional (proporcionalidad y verdad material)
Procede la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, a supuestos en los que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
Se aplicará la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable
Subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento (tutela provisional a la vivienda)