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Excepción a la subsidiariedad cuando se trata de la lesión de los derechos a la salud y vida
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Más informaciónEl recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional en el art. 128 de la CPE, fue instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Ahora bien, la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, naturaleza que ahora está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, que dispone que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se concluye que el amparo constitucional es de carácter subsidiario.
De lo señalado, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados, y dada la naturaleza de la cuestión planteada, se torna de inmediata y urgente protección la salud y la vida de la representada e hija del accionante, por lo que corresponde hacer abstracción del principio de subsidiariedad, a través de esta acción tutelar, ya que hacer uso de otros medios e instancias, como el reclamo ante la Prefectura y el Ministerio de Salud, significaría una atención tardía y por ende ineficaz; esta excepción, tiene plena justificación en el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la integridad física, consagrados por el art. 15.I de la CPE; a la salud, previsto por el art. 18 de la Ley Fundamental y su consiguiente materialización a través de acciones de defensa como la presente.
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Otros precedentes
Ante la evidente lesión del derecho al salario, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, no será exigible agotar previamente la impugnación ante los Consejos Universitarios, por no resultar idónea ni efectiva
Es aplicable cuando se trate de grupos vulnerables (niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad)
Es aplicable en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia
Los funcionarios públicos discapacitados que no son de carrera, al no disponer de otro medio idóneo e inmediato para restablecer sus derechos, pueden acudir directamente a la jurisdicción constitucional
Los organismos encargados de proteger a los discapacitados (Comité Nacional de la Persona con Discapacidad y CODEPEDIS) no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad que se lesionan, por lo que no es obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional
Subreglas para determinar el perjuicio irreparable o irremediable y efectuar excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Casos en los que se aplica la excepción a la subsidiariedad, sin necesidad de agotar los medios de impugnación idóneos
Corresponde al accionante probar el daño irreparable alegado y aportar la carga probatoria que constituya el soporte de su pretensión para abstraer la subsidiariedad de la acción presentada
Debe aplicarse la excepción a la subsidiariedad en casos que involucren a personas con capacidades diferentes (discapacidad) y trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
El principio de subsidiariedad ante las medidas o vías de hecho (presupuestos para su consideración mediante la acción de amparo constitucional)
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad a supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social, vinculado con el derecho a la jubilación
Es aplicable la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de la posible lesión de derechos de menores de edad (niños, niñas y adolescentes)
Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, cuando el acto administrativo impugnado tenga una vigencia temporal inferior al total del término previsto por la ley para los recursos de revocatoria y jerárquico
Excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional en temas de racismo y discriminación
Excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas y/o padres progenitores retirados de su fuente laboral
Excepción al principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho
La excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores
Principios superiores que deben ser garantizados, para la procedencia de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional (proporcionalidad y verdad material)
Procede la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, a supuestos en los que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
Se aplicará la excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable
Subreglas que posibilitan la excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se accione el recurso de amparo constitucional para evitar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento (tutela provisional a la vivienda)